Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0078-2022), 2022

Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-REP-0078-2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-78/2022

RECURRENTE: QUE SIGA LA DEMOCRACIA A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: A.J.N.G., HORACIO PARRA LAZCANO Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

COLABORARON: N.L.H.C. Y YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES

Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-36/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acumulados.

  1. ASPECTOS GENERALES

La parte recurrente controvierte el Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y diversos ciudadanos, en contra de MORENA, la asociación civil “QUE SIGA LA DEMOCRACIA, A.C.” y quien resulte responsable, por la difusión de propaganda ilegal con la imagen del P. de la República y leyendas que pretenden influir en la ciudadanía para favorecerlo durante el ejercicio de revocación de mandato a celebrarse el diez de abril del año en curso, así como el boletín de prensa número 106 denominado “INE ordena el retiro de propaganda por considerar que transgrede la Constitución dentro del proceso de Revocación de Mandato”.

Desde la perspectiva de la recurrente, tal determinación carece de la debida valoración probatoria, congruencia y no se acredita la apariencia del buen derecho.

En este sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, las cuestiones de fondo planteadas en los agravios expresados.

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

  1. A.D.. En diversas fechas, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, así como diversos ciudadanos presentaron escritos de denuncia en contra de MORENA, la asociación civil “Que siga la democracia A.C.” y/o quien resultara responsable, por la colocación de propaganda fija (espectaculares, pinta de bardas, lonas, entre otras) con la imagen del P. de la República y leyendas que pretenden influir en la ciudadanía para favorecerlo durante el ejercicio de revocación de mandato a celebrarse el diez de abril del año en curso.
  2. Por lo anterior, los quejosos solicitaron el dictado de medidas cautelares, a fin de que se ordenara el retiro inmediato de la propaganda denunciada.
  3. B. Registro de las denuncias. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tuvo por recibidas las denuncias, se reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de los asuntos, así como del emplazamiento y se ordenó la certificación de los links y espectaculares denunciados.
  4. C.D. preliminares. En su oportunidad, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenó requerir a diversos entes públicos y privados, en distintas partes del territorio nacional donde se localizó propaganda fija con las características de la denunciada, a efecto que se informaran el nombre o denominación social de las personas físicas o morales que sean propietarios o dueños de los derechos de anuncios espectaculares o equipamiento urbano especificados en cada caso.
  5. D. Admisión y medidas cautelares. Mediante proveído de once de marzo del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admitió las quejas y remitió la propuesta de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.
  6. E. Acuerdo ACQyD-INE-36/2022 (acto impugnado). Por acuerdo ACQyD-INE-36/2022, de once de marzo de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral consideró procedente la solicitud de medidas cautelares, por lo que ordenó el retiro de dicha propaganda fijada en equipamiento urbano o en pinta de bardas, que no sean de propiedad privada.
  7. F. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el trece de marzo de dos mil veintidós, G.G.J.G., quien se ostenta como representante legal de la asociación “Que siga la Democracia A.C.”, presentó el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se estudia.
  8. G.T.. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-78/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  9. H. Terceros interesados. El quince y dieciséis de marzo de dos mil veintidós, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como J.C.C., presentaron escritos de terceros interesados ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.
  10. I.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.
  1. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se cuestiona una resolución sobre medidas cautelares emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.
  2. La anterior tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 164, 166 y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.
  1. PROCEDENCIA
  1. El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las consideraciones que se exponen en los siguientes apartados.
  2. A.F.. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la asociación recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hace constar nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación de la asociación.
  3. B.O.. Conforme a lo previsto en el Artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para promover el medio de impugnación es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto impugnado., por tanto, si el acuerdo fue notificado por correo electrónico el once de marzo a las dieciocho horas con treinta minutos, surtió efectos en ese mismo momento, por tanto, el plazo legal para impugnar transcurrió de las dieciocho horas con treinta y un minutos del once de marzo a las dieciocho horas con treinta minutos del día trece del mismo mes.
  4. Por lo que, si la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior a las, a las quince horas con treinta y nueve minutos del trece de marzo del año en curso resulta inconcuso que la presentación del medio de impugnación es oportuna.
  5. C.L.. La asociación recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, dado que tuvo el carácter de denunciado en el procedimiento de origen.
  6. D.P.. Se cumple con este requisito, dado que G.G.J.G., se ostenta como representante legal de la asociación “Que siga la Democracia A.C.”, carácter que se le tiene reconocido por la autoridad responsable.
  7. E. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte recurrente es uno de los denunciados en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR