Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0004-2022), 2022

Fecha10 Febrero 2022
Número de expedienteSCM-JRC-0004-2022
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
CUARTO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JRC-4/2022 y SCM-JRC-5/2022 ACUMULADO

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y P.P. BRAVO LANZ

Ciudad de México, diez de febrero de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, revocar la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se revoca parcialmente el acuerdo CG/AC-014/2022 primigeniamente controvertido para los efectos que se precisan en el proyecto, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Acuerdo 14

Acuerdo CG/AC-014/2022

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución o Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral contemplado en el artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Movimiento Ciudadano

Movimiento Ciudadano

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-009/2022 y acumulados

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

  1. Actos del proceso electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección para renovar los ayuntamientos de Puebla, excepto en Teotlalco y S.J.M. en los que no fue posible celebrar la jornada electoral.

Derivado de lo anterior, el nueve de junio siguiente, el Consejo General hizo del conocimiento del Congreso del Estado de Puebla la situación para que tomara la determinación correspondiente[2].

  1. Decretos. Mediante decretos publicados en el periódico oficial local, el catorce de octubre de esa anualidad[3], el Congreso del Estado de Puebla convocó a la elección extraordinaria de los ayuntamientos de San José Miahuatlán, Teotlalco y Tlahuapan[4].
  2. Proceso electoral extraordinario
  1. Convocatoria. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió convocatoria al proceso electoral extraordinario para renovar los ayuntamientos de los municipios de San José Miahuatlán, Teotlalco y Tlahuapan[5] y estableció el calendario electoral a celebrarse en el año de dos mil veintidós.
  2. Acuerdo 14. El diecisiete de enero de dos mil veintidós[6], el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo 14[7] en el que, entre otras cuestiones, determinó qué opciones políticas podrían postular candidaturas para los ayuntamientos de San José Miahuatlán, Tlahuapan y Teotlalco[8].
  1. Primera impugnación federal
  1. Demanda y reencauzamiento. El veinte de enero, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión en contra del acuerdo 14, ante esta Sala Regional[9].

Mediante acuerdo plenario de veintidós de enero, esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación al Tribunal local, en virtud de que no se había agotado el principio de definitividad.

  1. Resolución impugnada. El veintisiete de enero el Tribunal local acumuló diversos medios de defensa presentados contra el acuerdo 14[10] y lo revocó eliminando la restricción de los partidos que perdieron su registro para participar en la elección extraordinaria[11].
  1. Juicios de revisión
  1. Demandas. Inconforme con la resolución impugnada, el veintisiete de enero el PRI presentó juicio de revisión ante la autoridad responsable, quien lo remitió a la Sala Superior de este Tribunal.

A su vez, el treinta y uno de enero, Movimiento Ciudadano presentó juicio de revisión ante esta Sala Regional.

  1. Turnos. La demanda del PRI fue integrada bajo el número de expediente SUP-JRC-7/2022 del índice de la Sala Superior.

Por su parte, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SCM-JRC-4/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Acuerdo Plenario de competencia. El cuatro de febrero, la Sala Superior determinó en el juicio de revisión SUP-JRC-7/2022, que esta Sala Regional era la competente para conocer de la demanda del PRI y la remitió a este órgano colegiado para que en plenitud de atribuciones determinara lo que jurídicamente correspondiera.

  1. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los juicios en la Ponencia a su cargo; se admitieron las demandas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción en cada caso, quedando los expedientes en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por partidos políticos, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, -autoridad competente en el estado de Puebla- que revocó el acuerdo que estableció los términos de postulación de candidaturas en elecciones extraordinarias de tres ayuntamientos, lo que estiman contrario a Derecho; resolución y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b) y 176 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d); 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[12] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación del juicio de revisión SCM-JRC-5/2022, al diverso SCM-JRC-4/2022, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en las demandas, la autoridad responsable de dicha actuación y además la pretensión en sendos casos, es la revocación de la determinación local indicada.

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.

TERCERO. Parte tercera interesada. ...

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