Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0105-2022), 2022

Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-JDC-0105-2022
Tribunal de OrigenCOMISIÓN TEMPORAL DE SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2021-2022 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-105/2022

ACTOR: F.J.E.B.

RESPONSABLE: COMISIÓN TEMPORAL DE SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2021-2022 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADo PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

secretarIADO: G.V.P.Y.P.C.A.

ColaborARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ

Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil veintidós[2].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha la demanda presentada por F.J.E.B.[4] ya que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el actor carece de interés jurídico y/o legítimo para cuestionar la aprobación de materiales didácticos y de apoyo para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.

  1. ASPECTOS GENERALES

La inconformidad del recurrente tiene origen en la aprobación de materiales didácticos y de apoyo para el proceso de revocación de mandato en curso.

El recurrente plantea que en esos materiales se realiza una interpretación literal del artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disposición que establece que para ser integrante de la mesa directiva de casilla es necesario ser residente de la sección electoral que corresponda a la casilla.

Lo anterior, porque ante la pregunta de “¿qué se debe hacer si son las 8:15 a.m. y no están los tres funcionarios y funcionarias que se necesitan para instalar la casilla?” se precisa que se recorren los cargos y, en su caso, se acude a la ciudadanía en la fila a lo cual se revisará que su credencial para votar corresponda con la misma sección en la que se instala la casilla.

En consideración del recurrente, con dicha interpretación se violentan sus derechos de participación en el proceso de revocación de mandato al incidir en su derecho -y de la ciudadanía en general- a ser funcionario de casilla porque se pasa por alto que en el proceso de revocación de mandato se instalarán casillas por “unidades territoriales” en las que habrá dos o más secciones.

Por tanto, para el recurrente no debe limitarse la conformación de la mesa directiva de casilla con las personas que formen parte de esa sección electoral sino permitir la integración a quienes estén dentro de esa “unidad territorial”.

  1. ANTECEDENTES

De forma destacada, los antecedentes que dan origen a la presente controversia son los siguientes:

1. Lineamientos para la organización de revocación de mandato (INE/CG51/2022). El cuatro de febrero, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el acuerdo mediante el cual se modificaron los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato. En este acuerdo se determinó instalar un número menor de casillas en dicho proceso.[5]

2. Aprobación de los materiales didácticos y de apoyo. El veintiocho de febrero, la Comisión Temporal de Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2021-2022, discutió y aprobó los materiales didácticos y de apoyo para el proceso de Revocación de Mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024[6].

3. Demanda. El cinco de marzo, el actor presentó ante la autoridad responsable un escrito de demanda en el que cuestionó el contenido de los materiales aprobados en el punto anterior.

  1. TRÁMITE

1. Turno. Recibidas las constancias, en su oportunidad, el magistrado presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente al rubro indicado, y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa.

  1. COMPETENCIA

La Sala Superior es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la ciudadanía en el que se cuestiona la aprobación de documentación relacionada con la organización del proceso de revocación de mandato[8].

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[9] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

  1. IMPROCEDENCIA
  1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior advierte que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar la demanda que integró el presente juicio porque el actor no cuenta con interés jurídico ni legítimo para impugnar actos que corresponden a la etapa de organización de la consulta de revocación de mandato.[10]

  1. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de las partes promoventes. El interés jurídico se actualiza si se alega la infracción de algún derecho sustancial del recurrente que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[11].

Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso. De llegar a demostrar en el juicio la afectación ilegal de algún derecho del que la parte demandante es titular, solo se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia que se dicte en el juicio. Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:

I) La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y,

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR