Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0003-2022), 2022

Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteSG-RAP-0003-2022
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-3/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG04/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en lo que fue materia de impugnación.

1. ANTECEDENTES

  1. De la demanda se advierten los siguientes hechos:

  1. Proceso electoral extraordinario. El seis de octubre de dos mil veintiuno, la Cámara de Senadores emitió la Convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, en la que se mandató, entre otros temas, celebrar la elección el cinco de diciembre de dos mil veintiuno, que la calificación, cómputo y declaratoria de la elección por el estado de Nayarit se realizara de conformidad con las disposiciones federales correspondientes en materia electoral, y que el Consejo General ajustara los plazos previstos por la misma Ley para la realización de la elección, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicio democráticos.

  1. Emisión del acuerdo (INE/CG1593/2021). El once de octubre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del INE, se emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el plan integral y calendario de la elección extraordinaria a senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit 2021, así como las disposiciones aplicables.

  1. Aprobación del acuerdo INE/CG1603/2021. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se aprueban los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña y de observación electoral de la elección extraordinaria de una fórmula de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit y las reglas aplicables en materia de fiscalización.

  1. Dictamen y resolución impugnados. El doce de enero de dos mil veintidós, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado INE/CG03/2022 y la resolución INE/CG04/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas nacionales, de las candidaturas al cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario dos mil veintiuno.

2. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Presentación. Contra esta determinación, el dieciocho de enero siguiente, el partido recurrente, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la responsable, recurso de apelación.

  1. Acuerdo de Sala SUP-RAP-22/2022. El uno de febrero, la Sala Superior de este Tribunal emitió Acuerdo por el que determinó que la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el medio de impugnación y lo remitió para que lo resolviera en breve término.

  1. Recepción y turno. El tres de febrero, esta Sala Regional recibió el expediente con sus anexos y, en la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SG-RAP-3/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, requirió información a la responsable, tuvo por desahogados los requerimientos, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de campaña de las candidaturas al cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario dos mil veintiuno; entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción. [3]

  1. Asimismo, conforme a lo establecido por la Sala Superior al emitir el acuerdo de Sala SUP-RAP-22/2022.

4. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] conforme a lo siguiente:

  1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, porque al momento de emitirse el acto impugnado había concluido el proceso electoral extraordinario de la senaduría en Nayarit, pues, resulta un hecho notorio, invocado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que éste concluyó con la última resolución en la que se confirmó la declaración de la validez de esa elección, esto es, el veinticuatro de diciembre del año dos mil veintiuno, mediante la ejecutoria SG-JIN-102/2021, la cual no fue materia de recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal.

  1. De ahí que se estima oportuna la demanda, porque el acto impugnado fue emitido el doce de enero de este año (y en esa misma fecha operó la notificación automática al haber estado presente el represente de M. y no ser objeto de engrose, adenda o fe de erratas las cuatro conclusiones sancionatorias impugnadas),[5] por lo que, si la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, lo es dentro del plazo establecido por la norma, al descontarse los días quince y dieciséis de enero, por ser sábado y domingo, e inhábiles por ley.

  1. Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JE-6/2020 y acumulado, SUP-REP-704/2018 y SUP-RAP-490/2016.

  1. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el apelante es un partido político; la personería de M.R.L.L. se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado,[6] en el que precisó que funge como representante de M., ante el Consejo General el INE.

  1. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente controvierte una resolución en la cual se le impusieron diversas multas.

  1. Esta circunstancia, a consideración del recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

  1. D.. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el actor reclamado fue emitido por el Consejo General del INE.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

5. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG04/2022 del Consejo General, al dictamen consolidado INE/CG03/2022 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE.

  1. Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el Consejo General del INE, pueden ser...

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