Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0029-2022), 2022

Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-RAP-0029-2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-29/2022

RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “R.F. MAGÓN”

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: C.M.L.A., JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: A.R.G., FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA Y NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG24/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como el dictamen INE/JGE23/2022, de la Junta General Ejecutiva de ese Instituto, respecto del procedimiento administrativo sancionador que resuelve sobre la pérdida de registro como agrupación política nacional -entre otras-, de la denominada “R.F.M..

  1. ASPECTOS GENERALES

El Consejo General en la resolución apelada determinó, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Nacional Electoral, sancionar con la pérdida del registro como agrupación política nacional a la parte recurrente, al estimar que fue omisa en la realización de actividades tendentes al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

La promovente considera que se producen diversas violaciones a sus derechos políticos, ante la falta de notificaciones por parte de la autoridad y porque sí realizó actividades, al ser una agrupación muy preocupada por la vida democrática del país.

En consecuencia, la controversia se centrará en analizar si el acto que se combate fue emitido conforme a derecho o no.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución INE/CG474/2019. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho y ordenó -entre otras cuestiones-, dar vista a la Secretaria Ejecutiva de ese Instituto para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo conducente respecto de la omisión de la parte recurrente de realizar alguna actividad que coadyuvara al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

  1. Procedimiento administrativo sancionador UT/SCG/Q/CG/191/2019. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral registró el expediente respectivo con motivo de la vista antes mencionada. Con posterioridad, admitió por la vía ordinaria el procedimiento sancionador y realizó su respectiva sustanciación.

  1. Dictamen INE/JGE23/2022. En sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veinte de enero de dos mil veintidós, se aprobó el Dictamen que tuvo por acreditada la omisión objeto del procedimiento administrativo sancionador, ordenando su remisión al Consejo General de ese Instituto, a efecto de que determinara lo conducente.

  1. Resolución INE/CG24/2022. El veintiséis de enero siguiente, la autoridad responsable emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR QUE RESUELVE SOBRE LA PÉRDIDA DE REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES “CONCORDANCIA HACIA UNA DEMOCRACIA SOCIAL”, “DECISIÓN CON VALOR”, “R.F.M., “RUMBO A LA DEMOCRACIA” Y “UNIDAD NACIONAL PROGRESISTA”, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 9, INCISO D) DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA.

  1. Recurso de apelación. Inconforme con el dictamen y resolución mencionados, el cuatro de febrero de dos mil veintidós, la agrupación política nacional “R.F.M.” presentó recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.

  1. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-29/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
  1. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el dictamen de la Junta General Ejecutiva y la resolución del Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, órganos centrales de esa autoridad administrativa electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con la pérdida de registro de una agrupación política nacional.

  1. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Se justifica la resolución de este medio de impugnación de manera no presencial, porque la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno establezca alguna cuestión distinta.

  1. PROCEDENCIA

  1. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

  1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella se: I) precisa la denominación de la agrupación política nacional impugnante; II) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para esos efectos; III) identifica las resoluciones impugnadas; IV) menciona a las autoridades responsables; V) narra los hechos que sustentan la impugnación; VI) expresa conceptos de agravio; VII) ofrece pruebas y VIII) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica del representante por cuyo conducto promueve la apelante.

  1. Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el dictamen y la resolución impugnados fueron notificados a la parte recurrente el lunes treinta y uno de enero de dos mil veintidós[1]; por tanto, el plazo legal para impugnar transcurrió del martes uno al viernes cuatro de febrero.

  1. Por lo que, si la demanda se presentó en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el viernes cuatro de febrero de dos mil veintidós, según consta en el sello de recepción, es incuestionable que su presentación resulta oportuna al haberse realizado dentro del plazo para su interposición.

  1. Legitimación. El recurso se interpuso por la agrupación política nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR