Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0006-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JE-0006-2022
Fecha21 Enero 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-6/2022

ACTOR: C.H.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑÓZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública de la fecha resuelve revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio identificado con la clave de expediente INC-TEEP-JDC-094/2021.

G L O S A R I O

Actor

César Huerta Méndez

Código electoral local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada

Margarita del Carmen Rodríguez Daruich

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada

Resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local con clave de expediente INC-TEEP-JDC-94/2021

Sentencia local

Sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con número de expediente TEEP-JDC-094/2021

Tribunal Local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos, todos ellos acontecidos en dos mil veintiuno[1].

I. Procedimiento Sancionador

1. Queja. El nueve de septiembre de dos mil veinte, una persona presentó escrito de queja ante el Instituto local, a fin de denunciar diversos actos que, en su concepto, podían constituir violencia política en razón de género en su contra, los cuales atribuyó a la denunciada; lo cual motivó la integración del respectivo procedimiento especial sancionador.

2. Admisión y emplazamiento. El cuatro de mayo, el Instituto local emitió acuerdo por el cual admitió la queja y ordenó emplazar a las partes al procedimiento sancionador, para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

II. Tribunal Local

1. Demanda. El diez de mayo, la denunciada impugnó ante el Tribunal responsable, el acuerdo mediante el cual el Instituto local ordenó el emplazamiento al procedimiento sancionador, al considerar que existieron vicios procesales.

Lo anterior originó la integración del juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente TEEP-JDC-094/2021, del índice del órgano jurisdiccional local.

2. Sentencia local. El ocho de julio, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía precisado en el numeral que antecede, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó al Instituto local reponer el procedimiento, a efecto de emplazar nuevamente a las partes y reponer las etapas subsecuentes.

3. Incidente de Ejecución. El diecinueve de julio, la denunciada solicitó al Tribunal local la revisión del cumplimiento de la sentencia de ocho de julio.

4. Resolución incidental. El quince de octubre, el Tribunal local emitió la resolución por la que determinó, entre otras cuestiones, declarar parcialmente fundado el incidente de ejecución de sentencia promovido por la denunciada, e imponer al Secretario Ejecutivo del Instituto local una amonestación pública.

III. Juicio Federal

1. Demanda. El veintidós de octubre, el actor presento escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de impugnar la anterior determinación.

2. Tramitación. Una vez realizado el trámite de Ley, el Tribunal local remitió la documentación atinente a esta Sala Regional, con la que se formó el expediente SCM-JDC-2319/2021.

3. Cambio de vía. Mediante acuerdo plenario de veinte de enero, el Pleno de esta Sala Regional acordó cambiar el juicio de la ciudadanía a la vía del Juicio electoral[2].

IV. Juicio electoral.

1. Turno. En cumplimiento del acuerdo plenario antes referido, el veinte de enero de esta anualidad el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SCM-JE-6/2022, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.L.C.D..

2. Instrucción. El veintiuno de enero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la etapa de instrucción en el juicio al rubro indicado para formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local en la que determinó, entre otras cuestiones, hacer efectivo un apercibimiento y en consecuencia le impuso una sanción consistente en una amonestación pública, lo cual, en su concepto, le genera una afectación en su ámbito de derechos individuales; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción

Lo anterior, con fundamento en:

a) Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X.

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X; y 176 fracción XIV.

c) L..[3] En los cuales se estableció que los expedientes cuya finalidad sea tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, deben identificarse como juicios electorales, los cuales deberán ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en el ordenamiento en cita.

d) Acuerdo INE/CG329/2017.[4] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

Finalmente, cabe precisar que, en términos de la jurisprudencia 3/2009, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS", si bien, la competencia para conocer de las controversias relacionadas con la integración de las autoridades electorales locales corresponde a la Sala Superior, el presente asunto no actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia atendiendo a la materialidad del acto que se reclama, el cual se trata de una sanción consistente en una amonestación pública impuesta al actor en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto local derivado del supuesto incumplimiento a una determinación del Tribunal Electoral del Estado y no de una designación o remoción del cargo de Secretario Ejecutivo, y por tanto la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Regional.

Circunstancia distinta a la que fue analizada por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1133/2017 y SUP-JDC-1844/2020, los cuales se encontraban relacionados con la designación y permanencia en el cargo de Secretariados Ejecutivos.

SEGUNDO. Procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. La...

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