Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0020-2021), 2021

Número de expedienteSG-JLI-0020-2021
Fecha07 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-20/2021

PARTE ACTORA: YANINA CORRAL MOROYOQUI

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: C.A.T. OROZCO

Guadalajara, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-20/2021, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[1] promovido por Y.C.M.,[2] por derecho propio, a fin de controvertir el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprueban las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional Electoral,[3] respecto de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño de septiembre de 2018 a agosto de 2019, identificado con la clave INE/JGE163/2021 y;

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

a) Evaluación de desempeño. Mediante circular INE/DESPEN/053/2019 de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral[4] comunicó a los evaluadores que, a partir del uno al treinta de septiembre de dicho año, se llevaría la aplicación de la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, plazo que fue ampliado al quince de octubre siguiente, mediante circular INE/DESPEN/064/2019.

b) Resultados de evaluación de desempeño. En su oportunidad, se hizo del conocimiento del personal del Servicio Profesional Electoral del INE, que el Dictamen de Resultados Individuales del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, estaría disponible en el SIISPEN[5] para su consulta, a partir del diez de junio de dos mil veinte. de

c) Escritos de inconformidad. El tres de agosto de dos mil veinte, la DESPEN recibió el escrito de inconformidad de Y.C.M., respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019[6].

d) Resolución recaída a los escritos de inconformidad. El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del INE, aprobó las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, entre ellos el promovido por la hoy accionante.

e) Demanda. El cuatro de octubre Y.C.M., presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California, demanda laboral en contra del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprobaron las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019.

f) Turno a ponencia. Recibida la demanda antes precisada y sus anexos en esta S. Regional Guadalajara, el siete de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S., acordó integrar el expediente SG-JLI-20/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

g) Radicación, aviso de suspensión. Por acuerdo de once de octubre siguiente, se radicó el presente medio de impugnación y se hizo del conocimiento de las partes, el acuerdo dictado por el Pleno de esta S. Regional, el treinta de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual en esencia, se suspendió la sustanciación y plazos para tramitar, sustanciar o dictar resolución en los juicos para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE.

h) Reanudación de plazos, admisión y traslado. El diecinueve de octubre pasado, el Pleno de esta S. Regional aprobó Acuerdo relativo a la reanudación de la resolución de todos los medios de impugnación de su competencia, lo que le fue informado a las partes mediante proveído dictado en este expediente, el veintidós de octubre pasado, en el que además, se admitió el juicio y se corrió traslado al INE, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

i) Contestación de demanda y fijación de audiencia. El ocho de noviembre siguiente, se recibió en esta S. Regional el escrito de contestación de demanda del Instituto demandado[7], suscrito por R.S.M., quien se ostentó como su apoderado legal, carácter que se le reconoció mediante proveído de dieciséis de noviembre, en el que además, y entre otras cuestiones, se acordó, dar vista a la actora con tal escrito y se fijaron las nueve horas del veinticuatro de noviembre siguiente, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

El veintidós de noviembre, se tuvo por recibido el correo electrónico de la parte actora, por el que consultó a esta S. el huso horario de celebración de la audiencia a celebrar en el presente juicio.

j) Audiencia y cierre de instrucción. El veinticuatro de noviembre, se celebró virtualmente la audiencia de ley, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora controvierte el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprobaron las resoluciones recaídas a los escritos de inconformidad presentados por el personal del Servicio Profesional respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, en relación con el cargo que ostenta como Enlace de Fiscalización de Sonora y Comisionada a la Junta Local Ejecutiva[8] del INE en Baja California, entidad donde esta S. ejerce jurisdicción [9].

Asimismo, para la resolución de este asunto, conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], esta S. es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[11] y la Ley Federal del Trabajo[12].

III. REQUSITOS DE PROCEDENCIA

a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. En atención a que este presupuesto procesal está vinculado con el estudio de las excepciones hechas valer, este será analizado con las acciones y excepciones opuestas en el fondo del asunto, razón por la que por el momento esta S. omite pronunciarse al respecto.

c) Legitimación e Interés Jurídico. Se encuentran satisfechos, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega un menoscabo a su esfera de derechos como trabajadora del Instituto, con motivo de lo resuelto en la inconformidad que ella misma presentó respecto a los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño del ejercicio septiembre 2018 a agosto 2019, en relación con el cargo que ostenta.

d) Definitividad. Se tiene por colmado, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio laboral es procedente una vez agotadas en tiempo y forma, todas las instancias previas que se establezcan en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo que en la especie aconteció, en virtud de que la inconformidad combatida, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio laboral, a través del cual la misma pueda ser modificada o revocada.

Por lo anterior, resulta conducente realizar el estudio de las acciones y excepciones opuestas.

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