Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-1031-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-1031-2021
Fecha13 Enero 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-1031/2021

ACTOR: S.L.C.P.

TERCERO INTERESADO: L.E.M.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

Guadalajara, Jalisco, trece de enero de dos mil veintidós.

El Pleno de la S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve en el sentido de revocar parciamente la resolución del procedimiento especial sancionador TEE-PES-122/2021, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[2] porque los hechos materia de la denuncia no se encuentran amparados en el ámbito del derecho electoral, por lo que se vincula al Congreso del Estado de Nayarit para los efectos precisados.

ANTECEDENTES

D. escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

1. Denuncia. El dieciocho de octubre pasado, S.L.C.P.[3] presentó denuncia por comparecencia ante la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,[4] en contra de L.E.M.V. y Alba Cristal Espinoza Peña, por supuestos actos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género,[5] por supuestas manifestaciones efectuadas por los denunciados durante la sesión del congreso local el día veintiuno de septiembre del presente año y por el actuar de la segunda el día veintitrés del mismo mes durante una reunión llevada a cabo en su oficina, por lo cual se ordenó formar el Procedimiento Especial Sancionador IEE-PES-060/2021.

2. Tribunal Local. El veintiocho de octubre pasado, el Instituto Electoral remitió el expediente en cuestión al Tribunal Electoral y le fue asignada la clave de identificación de expediente TEE-PES-122/2021.

3. Resolución impugnada. El trece de diciembre, el Tribunal Electoral emitió la sentencia en la que determinó que los hechos denunciados emitidos en una sesión del Congreso del Estado correspondían al derecho parlamentario, por lo que se ordenó remitir a la Mesa Directiva de dicho Congreso a fin de que conociera y determinara lo que en derecho proceda.

Por otra parte, determinó inexistentes los motivos denunciados por VPG acaecidos después de concluir su intervención el Diputado L.E.M.V. en la tribuna el veintiuno de septiembre y en la oficina de la Presidenta del Congreso el día veintitrés siguiente.

JUICIO DE LA CIUDADANÍA

a) Presentación. Inconforme con lo anterior, el veintiuno siguiente la actora promovió el juicio que nos ocupa ante la Autoridad responsable.

b) Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias del presente juicio, el Magistrado P. acordó registrarlo con la clave SG-JDC-1031/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

c) Instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió el juicio, se cerró la instrucción y quedó el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en su calidad de Diputada local de la XXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nayarit en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

  • Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
  • Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
  • Acuerdo General 8/2020 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]

SEGUNDO. Tercero interesado. El escrito de tercero interesado cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fue presentado ante la autoridad responsable, en el consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece con dicho carácter; se identifica el acto impugnado y la responsable de éste, se exponen los hechos en que basa su escrito, así como la expresión de los agravios que considera le causan prejuicio.

Se estima que el escrito de tercero interesado se interpuso dentro del plazo legalmente establecido para ello, toda vez que la publicación de la responsable, respecto a la presentación del presente juicio fue el veintidós de diciembre, mientras que el escrito fue presentado el veintitrés siguiente ante dicha autoridad.

Asimismo, L.E.M.V., se ostenta como Diputado local de la XXXIII Legislatura, quien además fue parte denunciada en el Juicio de origen, por lo cual tiene legitimación en el presente medio de impugnación.

Además, cuenta con interés directo, ya que el presente medio de impugnación combate la resolución del Tribunal Electoral de la que pretende subsista tal determinación al tener un interés incompatible con el de la actora por ser una de las partes denunciadas en aquella instancia.

TERCERO. Causa de improcedencia. Esta S.R. advierte que el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación.

Al respecto, esta S.R. estima que la manifestación del tercero interesado es infundada porque de las constancias se advierte que se le notificó a la actora de la resolución impugnada mediante estrados el día quince de diciembre,[9] además que así lo manifiesta expresamente en su escrito de demanda.

Por su parte, la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiuno de diciembre y, toda vez que el presente juicio no está relacionado con ningún proceso electoral en curso, solo deben de computarse días hábiles, al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Por tanto, si a la actora le fue notificada la resolución combatida el quince de diciembre, el plazo de cuatro días establecido en la ley transcurrió del dieciséis al veintiuno de diciembre, tomando en cuenta que el sábado dieciocho y domingo diecinueve se consideran inhábiles, por lo que al estar presentada la demanda el veintiuno de diciembre, es incuestionable que es oportuna su interposición.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en los artículos 8; 9.1, 79.1 y...

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