Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0006-2022), 2022

Número de expedienteSUP-RAP-0006-2022
Fecha19 Enero 2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenSECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-6/2022

RECURRENTE: MORENA[1].

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA[2].

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.C.V.M.Y.L.O.J.G..

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

Ciudad de México, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual se desecha de plano el recurso de apelación al ser inexistente la omisión reclamada.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente[3]:

  1. Solicitud de información. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Partido Político MORENA presentó el oficio REPMORENAINE-1055/2021, formulando una solicitud al S. Ejecutivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, en el siguiente sentido:

“Mediante el presente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 constitucional, el artículo 83, párrafo 1, inciso a) del reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, así como por lo mandatado en la jurisprudencia 23/2014 emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se identifica con el rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPUESTA PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, le solicito de la manera más atenta posible, envíe a esta oficina de la Representación del partido político MORENA de manera urgente lo siguiente:

- Información respecto a las personas que han recibido el Seguro de Separación Individualizado desde julio de 2018 a la fecha; señalando lo siguiente:

  • Nombre completo
  • Área de adscripción
  • Cargo
  • Monto recibido
  • Fecha en la que lo recibieron

- Información respecto a las personas que han sido favorecidas por el Retiro Voluntario, junto con su antigüedad y monto; señalando lo siguiente:

  • Nombre completo
  • Área de adscripción
  • Cargo
  • Monto recibido
  • Antigüedad
  • Fecha en la que lo recibieron

- Información respecto a las personas que han sido favorecidas por el seguro de separación individualizada y por el retiro voluntario, señalando lo siguiente:

  • Nombre completo
  • Área de adscripción
  • Cargo
  • Monto recibido
  • Antigüedad
  • Fecha en la que lo recibieron”

  1. Recurso de apelación. Ante lo que considera una omisión de desahogar su escrito de petición, MORENA interpuso recurso de apelación.

  1. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  1. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con el número de expediente SUP-RAP-6/2022 y turnarlo a la Magistrada M.A.S.F.[4] . En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

II. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar lo que considera la omisión del S. Ejecutivo y la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral de dar respuesta a su escrito de petición[5].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[6] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

Esta S. Superior considera que el recurso de apelación es improcedente, y consecuentemente se debe desechar de plano la demanda de mérito.

1. Marco normativo.

La Ley de Medios señala que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[7].

En ese sentido, esta S. Superior ha considerado que son improcedentes los asuntos cuando se modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

Ello, porque si bien la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, en realidad lo relevante es que el medio de impugnación quede sin materia por cualquier motivo[8].

De lo anterior, se advierten dos supuestos por los cuales se actualiza la causal de sobreseimiento:

  1. Que la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque

  1. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede totalmente sin materia

El segundo requisito es el determinante y definitorio por ser sustancial, en tanto el primero sólo es de carácter instrumental.

En efecto, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien carezca de ésta; en cambio, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el conducto para llegar a esa situación[9].

Cabe aclarar que, si no existe materia del acto reclamado antes de la admisión de la demanda, lo procede es el desechamiento.

De manera que cuando no existe controversia, desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o deja de existir la pretensión de recurrente, el proceso queda sin materia y no tiene objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

2. Caso concreto.

Como se advierte de los antecedentes, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Representante Propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dirigió una consulta al S. Ejecutivo y a la Directora Ejecutiva de Administración del citado Instituto, sobre las relaciones de información respecto de las personas que han recibido el Seguro de Separación Individualizado y el Retiro voluntario, junto con su antigüedad de 2018 a la fecha.

En torno a ello, el recurrente interpuso el presente recurso de apelación para señala que ha transcurrido un tiempo considerable sin recibir respuesta a su consulta, situación que constituye una omisión que vulnera su derecho de petición.

No obstante, de los autos que obran en el expediente, esta S. Superior advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente no existe omisión pues de la consulta planteada por el recurrente, éste sí recibió respuesta por parte de la autoridad electoral.

Ello es así, pues el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR