Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0001-2022), 2022

Número de expedienteSG-JRC-0001-2022
Fecha19 Enero 2022
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-1/2022

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio de revisión constitucional electoral promovido por E.A.A.H., en representación del Partido Revolucionario Institucional[1], a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de diciembre pasado, dictada en el expediente TEED-JE-096/2021, que confirmó el acuerdo IEPC/CG157/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[2] del Estado, a través del cual dio respuesta a la consulta realizada por el ahora partido actor respecto de la posibilidad de registro de listas propias de los partidos coaligados a candidaturas a regidores por el principio de representación proporcional.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:

1. Proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral para la renovación de la Gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Durango.

2. Consulta. El trece del mes y año señalados, el representante del PRI formuló consulta ante el Consejo General del IEPC, en relación con la posibilidad de que los partidos políticos integrantes de una coalición pudiesen presentar de forma conjunta la fórmula de candidaturas para Presidencia Municipal y la Sindicatura, y de forma separada o individual por partidos, las concernientes a los regidores.

3. Respuesta. El veinticuatro de noviembre posterior, el Consejo General del IEPC aprobó el acuerdo IEPC/CG157/2021 por el que dio respuesta a la solicitud planteada por el PRI, en el sentido de determinar que, tratándose de la elección de los integrantes de los Ayuntamientos, una coalición tiene derecho a registrar las fórmulas para los cargos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional de manera conjunta, es decir, en una planilla completa.

4. Medio de impugnación local. En contra del acuerdo referido, el PRI promovió demanda de juicio electoral el veintiocho de noviembre siguiente; medio de impugnación que quedó registrado ante el índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango como TEED-JE-096/2021.

5. Sentencia (acto impugnado). Mediante sentencia de veintisiete de diciembre del año pasado, el tribunal electoral duranguense resolvió el juicio antes indicado, determinando confirmar el acuerdo impugnado.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

1. Demanda. Inconforme con la resolución previamente referida, el treinta y uno de diciembre de la pasada anualidad, E.A.A.H., en su carácter de representante del PRI ante el Consejo General del IEPC, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango.

2. Remisión, registro y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Magistrado P. de esta S. registró el medio de impugnación con la clave SG-JRC-1/2022 y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

3. Sustanciación. El cinco de enero siguiente, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia y tuvo al tribunal responsable rindiendo el informe circunstanciado y asentando la incomparecencia de terceros interesados. Asimismo, determinó admitir el juicio de mérito, así como una de las probanzas ofrecidas por el partido actor. Posteriormente, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral[3].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, contra una determinación emitida por un tribunal estatal respecto de la respuesta otorgada por la autoridad electoral administrativa local en relación a la forma de registrar candidaturas a Ayuntamientos que realizase una coalición en Durango; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta S. y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, mientras que la demanda de mérito se presentó el treinta y uno siguiente, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. Se cumple con este requisito, en razón de que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido el medio de impugnación por el PRI, se tiene por colmada dicha exigencia.

d) Personería. Este apartado se cumple, en razón de que quien comparece en representación del PRI, E.A.A.H., es representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del IEPC de Durango; según fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, además de acreditarlo mediante copia certificada de su nombramiento que acompañó al escrito de demanda.

e) Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, pues pretende la modificación de la sentencia impugnada, relativa a la confirmación del acuerdo de consulta sobre la posibilidad de registrar la lista de candidatos de regidores de manera independiente como partido político, en caso de la conformación de una coalición.

Lo anterior, máxime que la etapa para el registro de convenio de coalición para Ayuntamientos inició en el estado de Durango el once de noviembre del año pasado y concluye el veintiocho de enero próximo[4].

Así, de dicho contexto fáctico, se colige que la respuesta otorgada por el Consejo General del IEPC y confirmada por el tribunal local, coloca al partido actor en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos, en caso de que éste decidiese ir en coalición con otros institutos políticos en el proceso electoral en transcurso.[5]

f) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Durango no prevé recurso alguno para controvertir una sentencia dictada en un juicio electoral local.

g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene colmada esta exigencia, toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio. Cobra aplicación la jurisprudencia 2/97 sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[6]

h) Carácter determinante. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las...

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