Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0004-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0004-2022
Fecha12 Enero 2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-4/2022

RECURRENTE: H.G.S.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: A.A.R., R.A.V., R.O.K. CANTO.

Ciudad de México, a doce de enero de dos mil veintidós[3].

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, esta S. Superior resuelve: DESECHAR, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de sala emitido el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, por la S. Regional Xalapa, en el expediente SX-JDC-1664/2021, por no reunir el requisito especial de procedencia.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El actor refiere que el siete de diciembre de dos mil veintiuno, el S. del Órgano Electoral Comunitario del Municipio de Oxchuc, C. presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de C.[4], un escrito por el que solicitó entre otras cuestiones, la emisión de la convocatoria para el proceso electivo de los miembros del citado Ayuntamiento.

2. Acuerdo IEPC/CG-A/244/2021. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto local aprobó el acuerdo por el que se establecieron los lineamientos por el que se desarrollaría el proceso electivo de los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, mediante el sistema normativo interno de usos y costumbres.

En los lineamientos se estableció que el quince de diciembre del citado año tendría verificativo la jornada electoral en la plaza central de la cabecera municipal.

3. Jornada electoral. El quince de diciembre del año pasado tuvo lugar la jornada electoral, en la que el actor indica que participó por el cargo de presidente municipal, pero se suscitaron diversos actos violentos que impidieron continuar con el proceso electivo.

4. No conclusión del proceso electivo. El actor menciona que, por acuerdo del Consejo General del Instituto local de veintiuno de diciembre del año próximo pasado, determinó la no conclusión del proceso electivo de los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, por el sistema de usos y costumbres y ordenó dar vista al Congreso del Estado para que en el ejercicio de sus atribuciones implemente las medidas necesarias para evitar el vacío de poder en el referido ayuntamiento.

5. Juicio de la ciudadanía (SX-JDC-1664/2021). En contra de lo anterior, el veintiséis de diciembre, el recurrente promovió ante la S. Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5]

6. Acuerdo de S. (acto impugnado). Por acuerdo de sala los integrantes de la S. Regional Xalapa declararon improcedente el juicio de la ciudadanía por no cumplir con el principio de definitividad y reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de C.[6] para su resolución.

7. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la determinación anterior, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno el recurrente interpuso recurso de reconsideración.

8. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-4/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F..

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el asunto en su Ponencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro.

Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

Por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir el acuerdo de sala dictado por una S. Regional de este Tribunal Electoral relacionada con el proceso electivo interno por usos y costumbres del municipio de Oxchuc, C., cuyo conocimiento y resolución compete, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine una cuestión distinta.

TERCERO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta S. Superior considera que el recurso debe desecharse, toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedencia vinculado al control de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b) y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.

1. Marco Jurídico.

En primer término, es preciso indicar lo que disponen los numerales invocados:

[…]

Artículo 9

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[…]

Artículo 61.

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las S.s Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las S.s Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Artículo 68.

1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la S. Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la S.. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la S. en la sesión pública que corresponda.

[…]

[Énfasis añadido]

Como se desprende de la primera de las disposiciones transcritas, las demandas por las que se promuevan los medios de impugnación previstos en la Ley General serán desechadas de plano, cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.

El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las S.s Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR