Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-1025-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-1025-2021
Fecha06 Enero 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-1025/2021

ACTORA: L.E.G.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a seis de enero de dos mil veintidós.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el presente juicio, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES.

De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

1.1. Juicio ciudadano local. El siete de mayo de dos mil veintiuno,[1] quien aquí promueve interpuso juicio ciudadano local en contra del presidente municipal y del titular de la tesorería municipal del ayuntamiento de Tecuala, N.; mismo que el Tribunal Estatal Electoral del N.,[2] integró bajo la nomenclatura TEE-JDCN-47/2021.

1.2. Resolución juicio ciudadano local. El dos de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia dentro del expediente TEE-JDCN-47/2021 en donde, entre otras cuestiones, ordenó al ayuntamiento de Tecuala, N. el pago de la segunda quincena del mes de abril por la cantidad de $17,557.40 (Diecisiete mil quinientos cincuenta y siete 40/100 M.N.), así como el pago de los sueldos base correspondientes a los meses de mayo, junio y los que se continuaran venciendo hasta lograr el debido cumplimiento de dicha sentencia; de igual manera el pago respectivo a la compensación ordinaria y de fondo revolvente de gestión social propio del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2021.

1.3. Incidente de liquidación de sentencia. El cuatro de noviembre la parte actora presento escrito solicitando abrir incidente de incumplimiento de sentencia respecto de la sentencia de dos de octubre del expediente TEE-JDCN-47/2021.

1.4. Apertura de incidente. En misma fecha, el Tribunal Local abrió incidente el cual lo denominó como “Incidente de Liquidación de Sentencia” dentro del expediente: TEE-JDCN-47/2021, y se ordenó requerir a quien ahora promueve para que presentara su planilla de liquidación; requerimiento que se cumplimentó dentro del término concedido y en el que la parte actora reclamó la cantidad de $390,000.00 (Trescientos noventa mil pesos 00/100 M.N.); de igual manera se ordenó dar vista al ayuntamiento responsable, para que manifestara lo que en derecho correspondiera, sin embargo, no realizo manifestación alguna.

1.5. Resolución del Tribunal Local (Acto impugnado). El trece de diciembre, el Tribunal responsable dictó sentencia en el Incidente en mención, en la que lo declaró procedente, y condenó al ayuntamiento de Tecuala, N., para que realizara el pago de $340,574.00 (trescientos cuarenta mil quinientos setenta y cuatro 00/100 M.N.) a la ahora actora.

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL.

2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de diciembre, la parte actora promovió, demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal responsable.

2.2. Turno de expediente. Por acuerdo de veintitrés de diciembre, suscrito por el M.P. de esta Sala, se ordenó integrar el expediente SG-JDC-1025/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

2.3. Sustanciación. El veintisiete de diciembre, se radicó el presente juicio en la ponencia a cargo del M.P., así como se proveyó su admisión; y, ulteriormente, se proveyó el cierre de instrucción correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de la resolución de incidente de liquidación de sentencia dictada dentro de un expediente de juicio ciudadano local por el Tribunal Estatal Electoral de N.; supuesto y entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[3] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[4] así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

4. CUESTIÓN PREVIA.

Previo a analizar los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que nos ocupa, es necesario enfatizar que si bien la Sala Superior de este Tribunal Electoral en una nueva reflexión en su sentencia SUP-REC-115/2017, dio origen a un nuevo criterio en el que se estimó que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, en los casos en los que los demandantes ya no tienen la calidad de servidores públicos, derivado de la conclusión del encargo de elección popular.

Lo anterior porque, ese tipo de controversias se constriñen única y exclusivamente a la demanda de pago de las mencionadas remuneraciones, lo cual no es materia electoral, dado que la falta de pago no está directamente relacionada con el impedimento de acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultaron electos, pues el periodo para ello concluyó, y por ende ya no están en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas.

En ese sentido, la Sala Superior determinó que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Sin embargo, también precisó que dicha situación es distinta con relación a las impugnaciones en materia de remuneraciones de funcionarios de elección popular que se presenten durante el desempeño del encargo, pues estas seguirían siendo objeto de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales electorales ya que, tal y como se estableció en la diversa tesis de jurisprudencia 21/2011 de rubro: “LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO”, la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

En ese orden de ideas, en el presente asunto se advierte que la hoy actora presentó la demanda de origen en la que reclamó la omisión del pago de su salario base y diversas prestaciones cuando aún desempeñaba el cargo de Síndica del Ayuntamiento de Tecuala, N., para el cual fue electa; ello pues dicho medio de impugnación local se promovió el siete de mayo de dos mil veintiuno, resolviéndose mediante sentencia de dos de julio siguiente, y la fecha en que concluyó su encargo fue el dieciséis de septiembre de la misma anualidad.

De manera que, si la interposición de la demanda y emisión de la sentencia respectiva ocurrieron antes de que dejara de desempeñar el cargo de Síndica del aludido ayuntamiento; resulta incuestionable que el incidente de liquidación y su respectiva resolución eran competencia del Tribunal local que emitió la resolución de origen.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala Regional cuenta con competencia material para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,...

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