Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0270-2021), 2021

Fecha30 Diciembre 2021
Número de expedienteSUP-AG-0270-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-AG-270/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de diciembre y concluyó el treinta de diciembre dos mil veintiuno.

Resolución que desecha el escrito presentado por el Partido de la Revolución Coahuilense, porque si bien, lo ordinario sería reencauzarlo a recurso de reconsideración, lo cierto es que no actualiza el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. IMPROCEDENCIA

I. Decisión.

II. Justificación

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/PRC:

Partido de la Revolución Coahuilense.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local/OPLE:

Instituto Electoral de Coahuila.

Juicio de revisión:

Juicio de revisión constitucional electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

S. Regional o S. Monterrey:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

I. ANTECEDENTES

1. Pérdida de registro. El trece de enero[2] el OPLE canceló el registro del partido actor[3], por no obtener el 3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local ordinario 2020[4].

2. Impugnación local. El dieciséis de enero el PRC presentó medio de impugnación contra el acuerdo anterior.

Mediante resolución de tres de febrero[5] el Tribunal local confirmó el acto impugnado.

3. Juicio de revisión.

a) Demanda. El seis de febrero el PRC presentó demanda de juicio de revisión, a fin de impugnar la resolución local. Con este juicio se integró el expediente SM-JRC-4/2021.

b) Requerimiento. Derivado de que el actor señaló domicilio para recibir notificaciones fuera de la ciudad cede de la S. Monterrey, el diez de febrero, la magistrada instructora requirió al promovente para que, dentro del plazo de tres días, designara: i) Domicilio ubicado en la ciudad de Monterrey; ii) una cuenta de correo electrónico creado en la página http://portal.te.gob.mx/ o iii) Alguna otra cuenta de correo personal.

En ese acuerdo se le apercibió al PRC que, de incumplir lo requerido, las notificaciones posteriores se le realizarían por estrados.

c) Notificación del requerimiento. El doce de febrero, el Tribunal local, en auxilio de la S. Monterrey, notificó al actor el requerimiento.

d) Sentencia. El diecinueve de febrero, la S. Monterrey confirmó la sentencia local, la cual le fue notificada por estrados al partido actor ese mismo día.

e) Desahogo de requerimiento. El veintinueve de marzo el actor desahogó el requerimiento, en el que señaló una cuenta de correo personal para oír y recibir notificaciones.

4. Asunto General. El dieciséis de diciembre, el PRC presentó ante la S. Monterrey un escrito al que denominó “recurso de queja”, señalando como acto impugnado la notificación por estrados de la resolución emitida por la S. Monterrey en el juicio de revisión SM-JRC-4/2021.

5. Turno. En su oportunidad, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-AG-270/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se le debe dar al escrito presentado por el promovente[6].

III. IMPROCEDENCIA

I. Decisión.

Se desecha el presente asunto, dado que, si bien lo ordinario sería reencauzarlo a recurso de reconsideración, lo cierto es que no reúne el requisito especial de procedencia.

Aunado a que la pretensión del actor de que le sea notificada personalmente la sentencia no podría colmarse, ya que ha operado un cambio de situación jurídica, porque ésta se emitió desde el pasado diecinueve de febrero e incluso la impugnó el promovente en el SUP-REC-2202/2021.

II. Justificación

a) Contexto

En enero de este año, el Instituto local declaró la pérdida de registro del partido político; decisión que fue impugnada ante el Tribunal de Coahuila y éste la confirmó el pasado tres de febrero.

El seis de febrero el partido político presentó juicio de revisión constitucional electoral contra dicha decisión, ante la S. Monterrey, en cuya demanda precisó un domicilio para oír y recibir notificaciones, ubicado en Saltillo, Coahuila.

El siguiente diez, el Magistrado instructor de la S. Regional requirió al partido para que señalara, en el plazo de tres días, un domicilio dentro de Monterrey o una cuenta de correo institucional o personal, precisándole que, de lo contrario, le surtirían efectos las notificaciones vía estrados.

Este requerimiento se notificó personalmente, el doce de febrero, a través del Tribunal Electoral de Coahuila.

El diecinueve de febrero, la S. Monterrey emitió...

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