Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0335-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0335-2021
Fecha29 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-335/2021

ACTOR: R.L. GALLEGOS, OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE DE M.Á.V.J.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del presente juicio al considerarse que la persona que la presentó no cuenta con la personería necesaria para ello.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de León del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Unidad Técnica:

Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Denuncia. El siete de junio, M., por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, presentó denuncia contra M.Á.V.J., en su carácter de entonces candidato a primer regidor suplente del Ayuntamiento de León, Guanajuato, postulado por el PAN, por la presunta difusión de propaganda electoral durante la veda electoral; así como del citado instituto político, por culpa in vigilando.

1.2. Acuerdo de radicación e incompetencia. En esa misma fecha, el citado Consejo Municipal registró el procedimiento especial sancionador y lo remitió a la Unidad Técnica al considerar que era la autoridad competente para su substanciación.

1.3. Trámite. Una vez radicada la denuncia como procedimiento especial sancionador, el doce de julio, la Unidad Técnica la admitió a trámite, emplazó a los sujetos denunciados y, señaló fecha para la audiencia de ley.

1.4. Remisión de expediente. El diecisiete de julio, una vez sustanciado el procedimiento sancionador por parte de la autoridad administrativa electoral, se remitió el expediente al Tribunal local, integrándose el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-162/2021.

1.5. Radicación. Por acuerdo de cinco de agosto, la Magistratura Instructora del Tribunal local radicó el procedimiento especial sancionador y reservó proveer sobre la debida integración del expediente para el momento procesal oportuno.

1.6. Integración. El nueve de diciembre, la Secretaría de la Magistratura Instructora certificó e hizo constar la debida integración del expediente, colocándolo en estado de resolución de conformidad con el artículo 379, fracción IV de la Ley local.

1.7. Resolución impugnada. El diez siguiente, el Tribunal local dictó la resolución correspondiente, en la que, por un lado, declaró existente la conducta infractora atribuida a M.Á.V.J., por la difusión de propaganda electoral en periodo de veda, sancionándolo con una amonestación pública; y, por otra parte, decretó la inexistencia de la responsabilidad indirecta atribuida al PAN por culpa in vigilando.

1.8. Juicio electoral. Inconforme con esta determinación, el quince de diciembre, R.L.G., quien se ostenta como representante de M.Á.V.J., denunciado en el procedimiento especial sancionador, promovió el presente medio de impugnación.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución emitida en un procedimiento especial sancionador, iniciado por una denuncia presentada con motivo de la posible vulneración de la normativa electoral, por parte de un candidato postulado por el PAN a P.R. suplente del Ayuntamiento de León, Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta S. Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente de conformidad con lo previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso en 9, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios, ante la falta de personería del promovente, en atención a las siguientes consideraciones.

Es importante destacar que la legitimación activa en el proceso o ad procesum consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, es decir, cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular del mismo o porque cuente con la representación de su titular; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral[2].

En este orden de ideas, con relación a la personería de medios de defensa promovidos por la ciudadanía, el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a ciudadanas, ciudadanos y/o candidaturas por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.

No obstante, este Tribunal Electoral ha flexibilizado la interpretación del mencionado precepto, al señalar en la jurisprudencia 25/2012, de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL que, conforme al criterio según el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es posible admitir la representación para la procedencia de los medios de impugnación.

En el caso concreto, por medio de este juicio, se busca controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-162/2021, iniciado con motivo de la denuncia presentada por M. contra M.Á.V.J., en su carácter de, entonces candidato, a primer regidor suplente del Ayuntamiento de León, Guanajuato, postulado por el PAN.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la demanda del medio de impugnación federal la suscribe R.L.G., quien se ostenta como representante de la persona denunciada en el procedimiento especial sancionador substanciado por la autoridad administrativa electoral.

En esas condiciones, es criterio de esta S. que el compareciente carece de personería para promover a nombre de M.Á.V.J., como se razona a continuación.

Como se ha señalado, el siete de junio, M., por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, presentó denuncia contra M.Á.V.J., en su carácter de entonces candidato a P.R. suplente del Ayuntamiento de León, Guanajuato, postulado por el PAN, por la presunta difusión de propaganda electoral durante la veda electoral; así como en contra del citado instituto político, por culpa in vigilando.

En su oportunidad, la Unidad Técnica ordenó integrar el expediente respectivo con la clave 137/2021-PES-CG, acordó la admisión de la queja y...

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