Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1447-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1447-2021
Fecha14 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1447-2021

ACTOR: R.A.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: F.M.Z.M.

COLABORÓ: E.R. ESPINOSA

Ciudad de México, catorce de diciembre de dos mil veintiuno[1]

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[2] en el expediente CODICN/PS/46/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

El promovente combate el desechamiento por extemporáneo ordenado por la CODICN, en un procedimiento de sanción iniciado por el Comité Directivo Estatal[3] del PAN en Veracruz, en contra de quien resulte responsable, relacionado con la falsificación de la firma del promovente en un escrito, mediante el cual supuestamente renunció a su aspiración como Consejero Nacional de ese partido, en el proceso de dos mil diecinueve.

II. ANTECEDENTES

Omisión de respuesta del S. General y de la Comisión Permanente del PAN

  1. Primeras solicitudes del procedimiento de sanción. El diecinueve, veinticinco de septiembre y veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente, el promovente manifestó por escrito al C.H.L.C., entonces S. General y de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN en la Ciudad de México, que falsificaron su firma en documentos presentados durante el proceso de selección de Consejeros Nacionales en el estado de Veracruz. Por ello solicitó que se realizara una investigación y que se aplicara la sanción en contra de quien resultara responsable.[4]

  1. Medio de impugnación federal. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno[5], el promovente presentó escrito de impugnación ante la S. Superior, solicitando se ordenara al funcionario partidista que informara sobre las acciones que adoptaría, respecto de la denuncia que fue hecha de su conocimiento.

  1. Reencauzamiento. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la S. Superior determinó la improcedencia del medio al no haberse agotado la instancia partidista, y lo reencauzó a la Comisión de Justicia del PAN.

A decir de lo manifestado por el promovente en su demanda, a la fecha, ese órgano partidario no ha emitido la resolución correspondiente.

Solicitud de inicio de procedimiento de sanción ante el CDE

  1. Segunda solicitud del procedimiento de sanción. El nueve de octubre de dos mil veinte, el promovente solicitó al CDE de Veracruz que se iniciara el procedimiento de sanción en contra de quienes resulten responsables por haber falsificado su firma, en el proceso interno para la elección de Consejerías Nacionales por el estado de Veracruz.

  1. Solicitud de inicio del procedimiento. El once de enero se aprobó en sesión ordinaria del CDE, la solicitud de inicio del procedimiento de sanción en contra de quien o quienes resulten responsables, por las falsificaciones de firmas en agravio de los militantes solicitantes (G.R.E. y el recurrente), dentro del proceso de elección de Consejeros Nacionales, en el año 2019.

La solicitud fue presentada el día dos de febrero ante la CODICN.

  1. Remisión a la Comisión. Mediante acuerdo de trece de marzo la Secretaria Técnica de la CODICN ordenó enviar la solicitud de sanción a la Comisión Auxiliar de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional[6], para el cumplimiento de las formalidades del procedimiento.

El acuerdo se notificó a la Comisión Auxiliar el veintitrés de marzo, sin que ese órgano realizara alguna actuación mientras conoció del expediente.

  1. Atracción del CODICN. La CODICN determinó ejercer su facultad de atracción sobre el caso, derivado de la inactividad de la Comisión Auxiliar.

  1. Acto impugnado (CODICN-PS-46/2021). El diecinueve de noviembre la CODICN desechó la solicitud de sanción promovida por el CDE del PAN en Veracruz.

  1. Medio de impugnación. El veintinueve de noviembre, el promovente promovió medio de impugnación para controvertir la resolución anterior

  1. Reencauzamiento. El trece de diciembre, esta S. Superior determinó asumir competencia para conocer el medio de impugnación, y reencauzar el asunto al presente juicio ciudadano[7].

III. TRÁMITE

  1. Turno. Mediante el acuerdo de trece de diciembre, el magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1447/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el juicio de la ciudadania y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la referida ley, porque en la demanda se hace constar el nombre y firma del promovente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación, además de que se ofrecen y aportan pruebas.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente porque la resolución impugnada fue notificada al recurrente el veinticinco de noviembre y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto por la norma electoral.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación se promueve por parte legítima porque el promovente es uno de los militantes que originalmente solicitó a la CDE de Veracruz que iniciara un procedimiento de sanción, respecto del cual, la CODICN ordenó su desechamiento, y que ahora se combate.

d) Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para presentar el medio de impugnación, pues controvierte una sentencia mediante la cual, el CODICN declaró el desechamiento de la queja vinculada con la solicitud que realizó para que se iniciara un procedimiento de sanción por la falsificación de su firma dentro del procedimiento de elección de Consejeros Nacionales del partido político al que está afiliado.

e) Definitividad. La determinación controvertida es definitiva, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por tanto, es definitiva y firme para efectos de la procedibilidad del presente juicio

VI. RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La CODICN desechó por extemporáneo el procedimiento de sanción (CODICN-PS-046/2021) presentado por el CDE a solicitud del promovente.

En particular la COIDCN consideró que no se cumplió con el plazo previsto por el artículo 131, numeral 2 de los Estatutos del PAN, porque los militantes solicitantes, tuvieron conocimiento del hecho denunciado desde el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, y no fue sino hasta el nueve de octubre de dos mil veinte que solicitaron formalmente al CDE iniciara el procedimiento de sanción correspondiente. En ese sentido, el procedimiento de sanción se solicitó fuera del plazo de trescientos sesenta y cinco días...

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