Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-1004-2021), 2021

Fecha15 Diciembre 2021
Número de expedienteSM-JDC-1004-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-1004/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: J.G.J. Y OTRA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

Monterrey, Nuevo León, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SM-JDC-1004/2021 y SM-JDC-1005/2021, porque los escritos carecen de firma autógrafa; así como los diversos SM-JDC-1007/2021, SM-JDC-1008/2021, SM-JDC-1018/2021 y SM-JDC-1019/2021, ya que fueron presentados fuera del plazo legal.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………………...

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………………...

1

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………................

3

3. ACUMULACIÓN ……………………………………………………….......................

3

4. IMPROCEDENCIA……………………………………………………….....................

4

5. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………

9

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Proceso electoral. El treinta de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí, correspondiente a la elección de los cincuenta y ocho ayuntamientos para el período 2021-2024.

1.2. Registro. El veintiocho de febrero, el actor y la actora fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en el proceso electoral 2020-2021, a ocupar los cargos de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de S. de G.S., San Luis Potosí.

1.3. Sustitución de candidaturas. El diez de marzo, el referido partido solicitó por escrito al CEEPAC la sustitución de diversas candidaturas para la referida elección, entre ellas, la de J.G.J. y R.D.C.D.G.. Ante lo cual, promovieron sendos medios de impugnación.

1.4. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de San Luis Potosí.

1.5. Asignación de regidurías de representación proporcional. El trece de junio, el CEEPAC aprobó el acuerdo por el que se asignaron las regidurías de representación proporcional de los ayuntamientos.

1.6. Declaración de validez y toma de protesta. El veintinueve de septiembre, dicho organismo aprobó el acuerdo por el cual se declaró la validez de la elección de los cincuenta y ocho ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí.

El primero de octubre se instalaron solemne y públicamente los ayuntamientos electos para el periodo 2021-2024.

1.7. Juicios ciudadanos locales. El seis de octubre, el actor y la actora presentaron medios de impugnación a fin de controvertir dicho acuerdo, radicados con los números de expedientes TESLP/JDC/172/2021 y TESLP/JDC/173/2021.

1.8. Sentencia impugnada. El nueve de noviembre, se determinó desechar los juicios promovidos, al estimar que el acto materia de impugnación se consumó de forma irreparable.

1.9. Juicios federales SM-JDC-1004/2021 y SM-JDC-1005/2021. Inconformes, el dieciocho de noviembre, a distintas horas[1], el actor y la actora presentaron por correo electrónico las demandas referidas.

1.10. Juicios federales SM-JDC-1007/2021 y SM-JDC-1008/2021. Adicionalmente, el veintiuno de noviembre, J.G.J. y R.D.C.D.G., presentaron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, las demandas que dieron origen a los juicios indicados.

1.11. Acta certificada. Al rendir informe circunstanciado en los juicios SM-JDC-1004/2021 y SM-JDC-1005/2021, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Local hizo constar la localización de dos medios de impugnación en el buzón del órgano jurisdiccional, signados por la parte actora.

1.12. Acuerdo plenario de encauzamiento. Toda vez que el depósito y posterior ubicación de los escritos puede equipararse a la presentación de una demanda, mediante acuerdo plenario de fecha seis de diciembre, esta S. Regional ordenó dar trámite a los referidos medios de impugnación, los cuales fueron radicados bajo los números de expedientes SM-JDC-1018/2021 y SM-JDC-1019/2021.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal responsable, que desechó los juicios promovidos para controvertir el acuerdo del CEEPAC, que declaró la validez de la elección de los cincuenta y ocho ayuntamientos de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En los medios de impugnación se actualiza la conexidad en la causa, puesto que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por economía procesal, se declara la acumulación de los expedientes SM-JDC-1005/2021, SM-JDC-1007/2021, SM-JDC-1008/2021, SM-JDC-1018/2021 y SM-JDC-1019/2021, al diverso SM-JDC-1004/2021, por ser éste el primero en formarse en esta S. Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

4. IMPROCEDENCIA

4.1.1. Se desechan los juicios SM-JDC-1004/2021 y SM-JDC-1005/2021, pues las demandas no cuentan con las firmas autógrafas de quienes promueven

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, las demandas deben desecharse porque los escritos no cumplen con el requisito legal de contener la firma autógrafa de quien pretende instar un medio de impugnación ante esta S. Regional (requisito de carácter insubsanable). Lo anterior, debido a que las demandas se presentaron a través de correo electrónico.

El artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con hacer constar la firma autógrafa del promovente.

Asimismo, del numeral 3 del mencionado precepto legal, se puede advertir que, si el medio de impugnación incumple, entre otros, con la firma autógrafa, procede su desechamiento de plano.

Al respecto, es criterio de este Tribunal Electoral que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por...

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