Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1430-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1430-2021
Fecha14 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1430/2021

ACTOR: M.H.T.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: A.A.C.A.

AUXILIAR: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

Ciudad de México a catorce de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia que desecha de plano el escrito de demanda presentado por M.H.T., en su carácter de exmagistrado electoral del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al advertirse que controvierte un acto que no es propiamente de naturaleza electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES

1.1. Designación de magistraturas electorales. El dos de octubre de dos mil catorce, el Senado de la República designó las magistraturas electorales de diversas entidades, de entre ellas, la de Querétaro, en la cual se designó a M.H.T. como magistrado supernumerario. El actor tomó protesta el seis de octubre del mismo año.

1.2. Toma de protesta como magistrado propietario. El quince de abril de dos mil diecinueve, M.H.T. tomó protesta como magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

1.3. Conclusión del cargo como magistrado. El seis de octubre de dos mil veintiuno[1], M.H.T. concluyó su cargo como magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

1.4. Presentación de un escrito solicitando el pago de prestaciones. El doce de octubre, M.H.T. presentó un escrito a la presidencia del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro solicitando el pago de diversas remuneraciones.

1.5. Promoción de un juicio de la ciudadanía y trámite. El veintinueve de octubre, el actor presentó un juicio de la ciudadanía para impugnar la omisión del pago de diversas prestaciones, ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. La demanda fue recibida ante esta S. Superior el seis de diciembre. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y realizó el trámite correspondiente.

1.6. Presentación de un escrito de ampliación de demanda. El trece de diciembre, el actor presentó un escrito de ampliación de demanda ante esta S. Superior.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es formalmente competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que el actor alega la vulneración del derecho a recibir remuneraciones relacionadas con la conclusión del cargo como magistrado electoral local.

Lo anterior, a partir de que el actor impugna una supuesta omisión de un órgano jurisdiccional en materia electoral, en el que se plantea la falta de pago de diversas remuneraciones relacionadas con la conclusión del cargo de la función electoral, acto que no está previsto en los supuestos de competencia de las salas regionales y, por lo tanto, corresponde a esta S. Superior pronunciarse.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno de esta S. Superior dicte alguna determinación distinta . En consecuencia, se justifica la resolución del juicio de la ciudadanía de manera no presencial.

4. IMPROCEDENCIA

Al respecto, lo procesalmente correcto sería reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral[2], ya que el juicio de la ciudadanía no es la vía idónea para someter a escrutinio constitucional y legal la omisión impugnada, toda vez que los agravios del actor no están encaminados a solicitar la tutela de los derechos políticos-electorales previstos en el artículo 79 de la Ley de Medios.

De esta manera, aunque el juicio electoral sería la vía idónea para conocer y resolver la presente controversia[3], al ser este el previsto para aquellos casos en los que la legislación no prevé expresamente la procedencia de un medio de defensa en contra de actos o resoluciones de tipo específico, a ningún fin práctico conduciría dicho reencauzamiento, en virtud de la conclusión que se justifica a continuación, de modo que no se genera una afectación al derecho del justiciable.

Esta S. Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, dado que la omisión controvertida no corresponde a la materia electoral.

Lo anterior, debido a que el juicio de la ciudadanía implica una controversia correspondiente al ámbito laboral, el cual puede impugnarse vía amparo, considerando que se trata de un planteamiento con respecto a diversas prestaciones supuestamente comprendidas en la remuneración que debió otorgarse al actor por la conclusión de su encargo como magistrado electoral del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

De esta manera, conforme al artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía es improcedente, ya que en la legislación federal no se contempla un medio de impugnación para que este Tribunal Electoral conozca de conflictos entre los tribunales electorales locales y quienes se desempeñaron como magistrados electorales, en el que soliciten el pago de diversas prestaciones relacionadas con la conclusión del cargo.

4.1. Marco jurídico

El artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, de la Constitución general prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como de dotar de definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, consulta popular y revocación de mandato y tutelar los derechos político-electorales del ciudadano. A su vez, el artículo 99 de la Constitución general establece que el Tribunal Electoral funciona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR