Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1404-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1404-2021
Fecha22 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1404/2021

ACTOR: O.A.M.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: U.I. LEÓN FUENTES, A.D.A.K.Y.R.A. CORRAL

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva de la S. Superior que revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NAL-415/2020, que determinó sancionar al actor con la suspensión de sus derechos partidistas por seis meses, por la supuesta usurpación de funciones y el desacato a una determinación de esta S..

El hecho de que el actor haya promovido dos medios de impugnación ostentándose como delegado en funciones de secretario de Estudios y Proyectos de Nación del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA no acredita la comisión de las infracciones, ya que únicamente ejerció su derecho de acceso a la justicia para que se definiera su situación jurídica respecto de del nombramiento del que fue objeto, sin ejercer las funciones propias de ese cargo partidista.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. competencia

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. Procedencia

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Agravios

5.3. Delimitación del problema jurídico y método de estudio

5.4. Determinación de la S. Superior

5.5. No se incurrió en la comisión de alguna infracción por el ejercicio del derecho de acceso a la justicia

6. resOLUTIVO

GLOSARIO

Actor o denunciado:

Oswaldo Alfaro Montoya

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNHJ:

Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

Janix Liliana Castro Muñoz

Estatuto:

Estatutos de MORENA

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veintiuno de julio de dos mil veinte, la denunciante, en su carácter de secretaria de Estudios y Proyectos de Nación del CEN, presentó una queja en contra del actor por presuntas faltas al Estatuto, al considerar que usurpó sus funciones, derivado de que promovió diversos medios de impugnación, ostentándose como delegando en funciones de ese cargo, cuando ya no lo ostentaba.

1.2. Admisión de la queja. El treinta de julio siguiente, la CNHJ admitió a trámite la queja, asignándole el número de expediente CNHJ-NAL-415/2020 y ordenando correr traslado al actor.

1.3. Contestación de la queja. El seis de agosto de dos mil veinte, el actor dio respuesta al escrito de queja, solicitó la excusa del presidente de la CNHJ y el sobreseimiento en el expediente, y realizó las consideraciones que consideró pertinentes en torno a los hechos que se le imputan.

1.4. Negativa de excusa y reserva de audiencia. El catorce de agosto del mismo año, mediante sendos acuerdos, por una parte, la CNHJ negó la solicitud de excusa de su presidencia para conocer del caso y, por otra, reservó la fecha de la audiencia correspondiente, dada la emergencia sanitaria.

1.5. Conciliación. El tres de agosto de dos mil veintiuno,[1] la CNHJ requirió a las partes para que manifestaran su voluntad para llevar a cabo el procedimiento de conciliación, en el entendido que la falta de pronunciamiento implicaría el seguimiento de la secuela procesal.

1.6. Audiencia. El dieciocho de agosto, la CNHJ acordó realizar la audiencia entre las partes, la cual se llevó a cabo el primero de septiembre siguiente.

1.7. Resolución impugnada. El veintiocho de octubre, la CNHJ resolvió la queja en contra del actor y determinó suspender sus derechos partidistas por un periodo de seis meses, al considerar que incurrió en la usurpación de funciones.

Dicha resolución le fue notificada el tres de noviembre siguiente.

1.8. Juicio ciudadano. El nueve de noviembre, el actor impugnó la resolución de la CNHJ ante ese órgano, el cual remitió la demanda a esta S. Superior el diecisiete siguiente.

1.9. Turno y trámite. Recibido el medio de impugnación, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1404/2021 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. competencia

La S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en contra de una resolución del órgano de justicia de MORENA, emitida en un procedimiento sancionador en el que se determinó la suspensión temporal de los derechos como militante del actor por seis meses.

Respecto a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica establece que le corresponde a la S. Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios ciudadanos que se susciten por la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.[2]

Por su parte, la Ley de Medios también establece que la S. Superior es competente para conocer, en única instancia, los juicios ciudadanos promovidos en contra de las determinaciones de los partidos políticos que se relacionen con la integración de sus órganos nacionales.[3]

Al respecto, la S. Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que esta determinación debe atender a los efectos del acto impugnado.

Es decir, se deben considerar las consecuencias de los actos reclamados, por lo que, si irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los Tribunales Electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre estos.

En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta S. Superior.

Así, esta S. definió un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales locales y federales para conocer este tipo de actos, concretamente, en las jurisprudencias 3/2018[4] y 1/2017.[5]

En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudencias mencionadas se derivó la regla de competencia directa para la S. Superior en aquellos casos en los que una persona militante sea sancionada (con la expulsión o la suspensión de sus derechos) y ostente un cargo en un órgano nacional partidista, sin que deban agotar un recurso ordinario.[6]

Este criterio se ha sustentado en diversos precedentes de esta S., por ejemplo, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1119/2021, SUP-JDC-339/2021, SUP-JDC-22/2019 y SUP-JDC-111/2019, vinculados con militantes que ejercen algún cargo o función en alguno de los órganos partidistas de carácter...

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