Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0270-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0270-2021
Fecha17 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-270/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: K.A.P.

COLABORÓ: A.R.C. AGUILAR

México, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de A. de la Parra Trujillo, quien se ostenta como representante propietario del referido partido ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1], con sede en Veracruz.

El actor impugna la resolución de seis de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-PES-342/2021, que declaró la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a R.F.E.Z., otrora candidato a la Presidencia Municipal de Veracruz y de D.S.H. en su calidad de otrora candidata a la Diputación Local por el distrito XV, por posibles actos que pudiera constituir coacción al voto; así como de los partidos políticos Verde Ecologista de México[3], del Trabajo[4] y MORENA; por culpa in vigilando.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, toda vez que los planteamientos del actor resultaron infundados pues el Tribunal local sí llevó a cabo una debida valoración del caudal probatorio, y de dicha valoración no es posible tener por probados los hechos materia de denuncia.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente.

  1. Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil veintiuno[5], el actor presentó escrito de queja ante el OPLEV, en contra de R.F.E., en su carácter de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Veracruz, Veracruz; D.S.H., en su calidad de otrora candidata a la diputación local por el distrito XV, así como de los partidos que integraron la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” integrada por los partidos políticos PVEM, PT y MORENA, y contra el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro social[6], por la posible comisión de actos que, a su decir, constituyeron coacción al voto, así como culpa in vigilando.
  3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El quince de septiembre, se ordeno emplazar a las partes y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue desahogada el veintisiete de septiembre siguiente.
  4. Remisión de expediente al TEV. El veintinueve de septiembre, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV remitió el expediente completo al Tribunal local, el cual fue registrado con la clave TEV-PES-342/2021.
  5. Sentencia impugnada. El seis de diciembre, el Tribunal local emitió resolución en el citado expediente en el sentido de declarar inexistente las conductas objeto de denuncia, consistentes en coacción al voto, así como a MORENA, PT, PVEM y al sindicato por culpa in vigilando.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El once de diciembre, inconforme con la determinación referida en el párrafo anterior, el actor presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El trece de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio en comento; en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JE-270/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7].
  3. Radicación, Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el asunto declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con un procedimiento especial sancionador en el que se determinó la inexistencia de las conductas denuncias atribuidas al candidato a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz y a la candidata a la diputación local por el distrito XV, ambos postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” y; b) por territorio, dado que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8] ; así como 19 de la Ley General de Medios.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[9].
SEGUNDO. Terceros interesados
  1. En el presente juicio electoral, comparecen G.O.Z.O., en su calidad de representante del partido MORENA acreditado ante el Consejo General del OPLEV, P.P.C.B., en su calidad del partido MORENA acreditado ante el Consejo Municipal 192 del OPLEV y A.S.G., en su calidad de representante propietaria del Partido del Trabajo acreditada ante el Consejo 192 del OPLEV, a fin de que se les reconozca su calidad como terceros interesados en el presente juicio.
  2. ...

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