Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1422-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1422-2021
Fecha14 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1422/2021

ACTORA: R.D.M.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en la que determina revocar el acuerdo impugnado en el que declaró improcedente la queja presentada por la actora emitido en el expediente CNHJ-NAL-2332/2021 por la CNHJ de M..

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos.

1. Emisión de lineamientos. El treinta de octubre de dos mil veintiuno,[3] el Consejo Nacional de M. aprobó el acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos para la reafiliación y afiliación, credencialización y organización de los Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero del referido partido político.[4]

2. Juicio ciudadano. El cuatro de noviembre, la actora promovió juicio de la ciudadanía de manera directa ante esta S. Superior, en contra de la omisión de diversos órganos de MORENA de notificar los lineamientos referidos al Instituto Nacional Electoral,[5] para su revisión y entrada en vigor.

3. Acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-1374/2021. El doce de noviembre, este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo de S. en el sentido de reencauzar el escrito inicial de demanda a la CNHJ de M., al considerar que es el órgano partidista competente para dirimir las controversias que se susciten al interior del partido político, entre otros supuestos, por el incumplimiento de la normativa partidista o legal por parte de los órganos previstos en el Estatuto.

4. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de noviembre, la CNHJ en cumplimiento a lo señalado en el numeral que antecede, en el expediente CNHJ-NAL-2332/2021 emitió un acuerdo en el que declaró improcedente el escrito bajo el argumento de que la quejosa carecía de interés jurídico, a fin de ser tramitado en la vía de procedimiento ordinario sancionador.

5. Demanda de juicio ciudadano. El veintinueve de noviembre, contra la determinación precisada en el numeral 4, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta S. Superior.

6. Recepción y Turno. Una vez recibida la demanda y sus anexos, el treinta de noviembre la Presidencia de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1422/2021, turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.; [6] requirió al órgano responsable realizara el trámite de la demanda previsto en la ley adjetiva de la materia[7] y remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias necesarias para resolver el presente asunto.

7. Recepción de constancias. El ocho de diciembre, se recibió el informe circunstanciado remitido por el órgano responsable y las documentales que acompañó al mismo, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

8. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado, lo admitió, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación,[8] porque se trata de un juicio ciudadano en el cual se controvierte una resolución de un órgano partidista nacional como es la CNHJ, cuya determinación está vinculada con los Lineamientos para la reafiliación y afiliación, credencialización y organización de los Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, aprobados por el Consejo Nacional de M..

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[9], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano en sesión no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

1. Demanda de la actora. El escrito de demanda del juicio de la ciudadanía reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación:

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte actora: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala al órgano responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; y 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda del juicio ciudadano se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el veinticuatro de noviembre[10] y notificado ese día a la actora; por lo que el plazo para su presentación transcurrió del veinticinco al treinta de noviembre, sin contar los días veintisiete y veintiocho de noviembre, por ser inhábiles, al tratarse de un asunto no relacionado con un proceso electoral federal o local.

En tal virtud, si la demanda se presentó ante esta S. Superior el veintinueve de noviembre, ello se realizó dentro del plazo previsto para tal efecto.[11]

c) Legitimación. El requisito en cuestión se satisface ya que la actora promueve por su propio derecho y se ostenta como afiliada de M., además de ser quien presentó la queja en la que se emitió el acto que impugna en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, en el acuerdo impugnado, la actora precisamente controvierte la determinación del órgano responsable en el que, entre otros aspectos, determina que la actora no acredita el carácter de militante y por ende su interés jurídico para impugnar, de ahí que en el caso de no tenerlo por colmado el requisito en estudio en la presente instancia, se caería en el vicio de petición de principio.

d) Interés jurídico. La actora controvierte el acuerdo de veinticuatro de noviembre dictado en el expediente CNHJ-NAL-2332/2021, en el que el órgano responsable declaró la improcedencia del escrito de la actora por considerar que carece de interés jurídico al no acreditar su calidad de militante, por lo que se evidencia su interés jurídico para controvertir el referido acuerdo, al tener la calidad de parte quejosa en el recurso de queja que da origen al acto que en esta vía se controvierte.

e) Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hacer valer la inconforme.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene al órgano responsable admita el escrito de la actora en el procedimiento sancionador ordinario al haber solventado el requisito de la militancia con el ID referido en el escrito inicial, así como por la constancia de afiliación expedida a su favor por la Secretaría Nacional de Organización, y resuelva a la brevedad lo que en derecho corresponda.

Su causa de pedir radica en la supuesta ilegalidad del acuerdo impugnado, al considerar que sí tiene interés jurídico para denunciar la falta de certeza legal sobre el proceso de reafiliación y credencialización de M. ante el INE para su revisión.

Para tales efectos, hace valer los siguientes conceptos de agravios:

1. Violación de acceder a un debido proceso.

La actora alega que la responsable en el acto impugnado sostiene que la quejosa no remitió documentación alguna que acredite su militancia y por tanto no demuestra que el acto que combate afecta su esfera jurídica, por lo que consideró improcedente su ocurso.

La actora señala que, el acuerdo reclamado es...

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