Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1448-2021), 2021

Fecha22 Diciembre 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1448-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1448/2021

ACTOR: E.C.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: C.H.T. Y A.J.L.B.

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno[1]

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que revoca el acuerdo de sobreseimiento dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.[3] en el expediente CNHJ-NAL-2355/2021.

Lo anterior, al resultar fundados los agravios hechos valer por el actor toda vez que fue jurídicamente incorrecto que la responsable considerara que su impugnación había quedado sin materia. Por tanto, se ordena que, de no advertir otra causal de improcedencia, analice el fondo del asunto.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en la queja presentada por el ahora actor en contra de la sesión extraordinaria de treinta de octubre llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional de M.[4], mediante la cual se propuso, discutió y aprobó el acuerdo respecto de los “L. para la reafiliación y afiliación, credencialización y organización de los comités de protagonistas del cambio verdadero[5]”, misma que en su oportunidad, fue reencauzada por esta S. Superior a la CNHJ de M. a fin de que le diera el trámite correspondiente.

Ahora, ante esta nueva instancia, el actor controvierte la resolución de la CNHJ por la que declaró el sobreseimiento de referida queja, al considerar que quedó sin materia, dado que mediante diversa sesión urgente extraordinaria de ocho de noviembre, el CEN de ese partido político acordó suspender temporalmente las actividades de afiliación, hasta en tanto lo determine ese órgano colegiado, lo que fue interpretado por la autoridad partidista responsable como una determinación que, a su decir, dejó sin efectos los referidos L., por lo que consideró era innecesario realizar un estudio de fondo.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:

1. Celebración de la XXV sesión. El veintidós de septiembre, el CEN llevó a cabo la XXV sesión urgente, en la que se aprobaron los L. para la afiliación y credencialización en términos del artículo 8º transitorio del Estatuto de M..

2. Celebración de la XXVI Sesión. El doce de octubre, se realizó la XXVI sesión urgente del CEN en la que se aprobaron las “modificaciones a los L. para la afiliación y credencialización en términos del artículo 8º transitorio del Estatuto, con base en el acuerdo de la XXV Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional del 22 de septiembre de 2021”.

3. Convocatoria. El quince de octubre, la presidenta del Consejo Nacional de M. convocó a sesión extraordinaria a celebrase el treinta siguiente, en la que se trataría el punto específico relativo a la propuesta y discusión de los L..

4. Celebración de la XXVIII Sesión. El treinta de octubre, se llevó a cabo la misma, en la que se discutió y aprobó el punto del orden del día antes señalado.

5. Primer juicio ciudadano. Inconforme con supuestas irregularidades ocurridas en la sesión antes señalada (vicios de procedimiento), así como por el alcance jurídico de los L. aprobados con relación a la normativa interna (vicios propios), el cuatro de noviembre, la parte actora promovió (solicitando per saltum o salto de instancia) juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

6. Reencauzamiento (SUP-JDC-1378/2021). Mediante acuerdo de S. de nueve de noviembre este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el citado medio de impugnación a la CNHJ, porque la parte actora omitió agotar el medio de impugnación partidista.

7. Acuerdo impugnado (CNHJ-NAL-2355/2021). En atención a lo anterior, la ahora responsable determinó sobreseer la queja primigenia del actor, al considerar que se actualizaba una causal de improcedencia por haber quedado, desde su perspectiva, sin materia el recurso.

8. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con tal acuerdo, el trece de diciembre, el actor presentó el juicio que ahora se resuelve.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes respectivos y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una demanda en la que se controvierte una resolución de un órgano partidista nacional, como es la CNHJ, en la que se sobreseyó el medio de impugnación presentado por el actor en contra de la sesión de treinta de octubre, por la cual se aprobaron los citados L..

Por tanto, tomando en cuenta que se trata de un órgano nacional de M. y que el tema de la controversia no está expresamente conferido a las S.s Regionales, corresponde a esta autoridad jurisdiccional conocer del mismo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[9]

1. Forma. El escrito de demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque el actor impugna la resolución de la CNHJ emitida y notificada el siete de diciembre del año en curso. De ahí, que se advierta que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, pues se interpuso el trece de diciembre siguiente (descontando los días once y doce de diciembre, correspondientes a sábado y domingo como inhábiles, tomando en cuenta que el presente asunto no se encuentra vinculado con algún proceso electoral).

3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque la parte actora está constituida por un ciudadano que comparece, por su propio derecho y en su calidad de militante de M., en defensa de sus derechos partidistas al controvertir la resolución de la CNHJ por la que se sobreseyó su queja presentada ante esa instancia.

4. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser...

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