Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0838-2021), 2021

Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0838-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-838/2021

ACTOR: E.F.P. CORTINAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el juicio ciudadano citado al rubro, por la que determina desechar de plano la demanda, en razón de la inviabilidad de los efectos jurídicos últimos pretendidos por el actor, con relación a la revocación de la candidatura en el estado de G., de J.F.S.M. postulada por MORENA.

I. ANTECEDENTES:

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos.

1. Procedimiento sancionador partidista. [1] El once de enero[2] la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3] inició, de oficio, un procedimiento sancionador en contra de J.F.S.M., como precandidato a gobernador del citado partido político, en G., por supuestas violaciones al Estatuto del partido.

2. Resolución partidista. El veintisiete de febrero, la Comisión de Justicia ordenó reponer el proceso de selección a la candidatura del referido estado, a partir de la valoración de solicitudes.

Asimismo, instruyó a la Comisión de Encuestas para que, en su momento, llevara a cabo una nueva encuesta para la designación de la candidatura a la gubernatura de G..

3. Resultados de la encuesta. El actor afirma que el doce de marzo el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA dio a conocer a través de diversos medios el resultado de la segunda encuesta, de manera opaca y sin transparencia, en la que se declaró vencedor a J.F.S.M..

4. Primer juicio ciudadano federal. El veintisiete de marzo, el actor ostentándose como precandidato de MORENA para gobernador en G., presentó directamente ante la S. Superior, demanda de juicio ciudadano a fin controvertir los resultados de la encuesta anterior.

El citado medio de impugnación quedó registrado con la clave del expediente SUP-JDC-402/2021.

5. Acuerdo de S.. El treinta y uno de marzo, mediante acuerdo plenario la S. Superior declaró improcedente el juicio ciudadano promovido por el actor, y lo reencauzó a la Comisión de Justicia.

Con motivo de lo anterior la aludida comisión integró el expediente CNHJ-GRO-700/2021.

6. Resolución partidista. El cinco de abril, la Comisión de justicia resolvió el medio de impugnación precisado en el numeral 5, en el sentido de declararlo improcedente dada su presentación extemporánea.

7. Juicio ciudadano local. Contra la determinación anterior, el actor presentó demanda de juicio electoral ciudadano, el cual quedó registrado con la clave TEE/JEC/070/2021.

8. Sentencia impugnada. El cuatro de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de G.,[4] dictó sentencia en el sentido de desechar la demanda, ante su presentación extemporánea.

9. Segundo juicio ciudadano federal. El seis de mayo, contra la sentencia precisada en el numeral 8, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

10. Turno. Recibidas las constancias, el diez de mayo, la Presidencia de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-838/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F..[5]

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado.

II. CONSIDERACIONES:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G., en el expediente TEE/070/2021 por la que declaró improcedente el juicio ciudadano local, en el que el actor alega la violación a sus derechos político-electorales derivado de la elección interna de la candidatura a la gubernatura del estado de G., postulada por MORENA.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano en sesión no presencial.

TERCERO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que se debe desechar el presente medido de impugnación, en razón de la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor, con relación a la candidatura a la gubernatura del Estado de G., de J.F.S.M., postulada por MORENA.

Marco jurídico.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral,[8] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

El mandato constitucional está reglamentado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenamiento cuyo contenido regula los supuestos de procedencia e improcedencia de los medios de impugnación, entre estos últimos está la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la propia legislación[9]; así como cuando en modo alguno se afecte el interés jurídico, el acto se consuma de manera irreparable o se carezca de legitimación.[10]

Por otra parte, el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral[11], el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia.

En efecto, las sentencias dictadas en el juicio ciudadano pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político-electoral vulnerado.[12]

En ese sentido, el juicio ciudadano será procedente, sólo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho.

Lo anterior significa la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica (en los hechos) de revocar o modificar un acto. Por ello, si la resolución o acto tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituir derecho alguno.

Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.

Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental.[13]

Caso concreto.

El actor tiene como pretensión última ser designado como candidato a la gubernatura del estado de G. por parte de MORENA, para lo cual inició una cadena impugnativa con el fin de controvertir el proceso interno de selección de la citada candidatura, particularmente el resultado de la segunda encuesta que había definido como ganador a J.F.S.M., respecto de la que pretende se le dé a conocer.

Ahora, con independencia de los argumentos para sustentar su pretensión, así como los sostenidos en la sentencia impugnada, ésta es inviable, si se considera que en autos está acreditado que MORENA sustituyó la candidatura de J.F.S.M. con motivo de la...

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