Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0226-2021-CUMP1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0226-2021
Fecha19 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-226/2021

ACTOR: A.M.D.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: P.C.V. RICO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-226/2021, respecto del cumplimiento del Acuerdo de Reencausamiento emitido por Sala Regional Toluca el diecinueve de abril del presente año.

RESULTANDO

I.A.. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Reencausamiento. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, Sala Regional Toluca dictó el citado Acuerdo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-226/2021, en el que se determinó lo siguiente:

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencausa la demanda y anexos presentados por el actor al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que lo sustancie y resuelva en plenitud de atribuciones tomando en consideración lo establecido en el presente acuerdo.

TERCERO. R. al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito de demanda y demás documentación correspondiente −previa obtención de copia certificada−, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que quede integrado el expediente.

Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en las 24 (veinticuatro) horas siguientes.”

En ese sentido, en el Considerando CUARTO del Acuerdo aludido, se determinó lo siguiente:

“…

Para lo anterior, el tribunal podrá requerir a la Comisión Nacional de Elecciones, como órgano encargado de la organización de los procesos de selección de candidatos, para que remita el expediente preexistente y completo formado con motivo del proceso interno de selección correspondiente. Máxime que, como órganos encargados de la organización de un proceso electivo interno están obligados a remitir toda la información que resulte útil para la resolución de las controversias relacionadas con dicho proceso electivo.

En el entendido de que el expediente preexistente y completo formado con motivo del proceso electivo deberá integrarse con constancias que justifiquen todo lo actuado en relación con cada una de las etapas del citado proceso electivo, desde el método elegido, los órganos responsables del mismo, la convocatoria, los formatos para la presentación de solicitudes de registro, las actas elaboradas con motivo de la sesión de registro, la recepción de la documentación, así como la aprobación de los registros; es decir, todos los acuerdos adoptados por el partido político para el desarrollo de su proceso de selección interna, así como los elementos de convicción que permitan conocer la efectiva y oportuna publicidad que se debió dar a todos ellos, cuando menos en los términos establecidos en la convocatoria.

En su caso, requerirá también, al Instituto Electoral del Estado de Michoacán para que remita la documentación que obre en su poder y que guarde relación con la determinación de la candidatura relacionada con la pretensión del actor.

Elementos de prueba que, analizados de manera conjunta con los remitidos por la autoridad administrativa electoral, le permitirán resolver la controversia con mayor sustento de cómo acontecieron los hechos.

Lo anteriormente expuesto, en aras de resolver la controversia sometida a su conocimiento, con todos los elementos necesarios y que le permitan emitir una decisión apegada a los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.

Una vez que obre en el expediente la información atinente y requerida deberá hacerla del conocimiento del impugnante, a través de una vista, para que, en un plazo de 4 (cuatro) días naturales, esté en posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga.

Con la información y documentación que remita el partido político, el Instituto local, así como el desahogo de la vista del actor, se deberá dar vista a la persona registrada por M. o por la coalición que integra ese instituto político en la candidatura sobre la que versa la pretensión de la parte actora por un plazo de 72 (setenta y dos) horas[1].

Esta Sala Regional considera que aun y cuando, en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O. se establece un período de diez días siguientes a la admisión para la resolución del juicio ciudadano local; sin embargo, en consideración lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el sentido de que las controversias deben resolverse de forma pronta y expedita, en el caso, al tratarse de candidaturas cuya participación en el proceso electoral transcurre en la etapa correspondiente a la campaña electoral tal plazo deberá ajustarse.

Por tal razón, se deberá resolver en el plazo de 3 (tres) días naturales ya señalado, contados a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, en los términos ya referidos. Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.

Finalmente, el Tribunal Electoral de ese Estado deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de este acuerdo dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que dicte y notifique la determinación respectiva.

…”

2. Remisión de constancias sobre cumplimiento.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por Sala Regional Toluca en el citado Acuerdo de reencausamiento, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la documentación siguiente:

- Mediante oficio TEEM/SGA/1474/2021, de quince de mayo del año en curso, recibido de manera electrónica y física en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el inmediato dieciséis de mayo, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de reencausamiento referido en el punto anterior, informó de las actuaciones realizadas por ese órgano jurisdiccional electoral local, particularmente, que el quince de mayo último se dictó la sentencia correspondiente en el expediente TEEM-JDC-113/2021 y acumulados determinando, entre otras cuestiones, declarar procedente el salto de la instancia en los juicios ciudadanos acumulados y desechar de plano las demandas ante la falta de interés jurídico de los actores, remitiendo el archivo digital correspondiente.

- Por oficio TEEM-SGA-1542/2021 de veinte de mayo del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca en la propia fecha, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió copia certificada de las constancias de la notificación personal practicadas a A.M.D., respecto de la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano TEEM-JDC-113/2021 y acumulados, de quince de mayo de dos mil veintiuno.

3. Acuerdos de recepción de constancias. Por autos de dieciséis, diecisiete y veintiuno de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias referidas en el numeral 2 que antecede.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de reencausamiento dictado en el juicio al rubro citado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V,...

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