Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0233-2021-CUMP1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0233-2021
Fecha19 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-233/2021

ACTORA: Y.C.Z.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil veintiuno

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido lo ordenado en el Acuerdo de Sala emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

I. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de esta S.R. determinó reencausar el medio de impugnación presentado por la parte actora, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lo conociera y lo resolviera en un plazo de tres días naturales, contados a partir de que se encontrara, debidamente, integrado el expediente.

Asimismo, se ordenó al referido órgano jurisdiccional que, una vez hecho lo anterior, notificara a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informara a esta S.R. sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

2. Documentación enviada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El ocho de mayo de dos mil veintiuno, se recibió, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio por medio del cual el actuario del referido tribunal local remitió la copia certificada del acuerdo de recepción y vista, de cinco de mayo, emitido por la magistrada instructora en el expediente TEEM-JDC-128/2021.

3. Acuerdo de returno. El nueve de mayo del presente año, con la documentación referida en el numeral que antecede, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó el returno del expediente ST-JDC-233/2021 a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., ya que fue quien fungió como instructor y ponente en el mismo.

Posteriormente, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento al referido proveído.

4. Remisión de constancias. Los días catorce y dieciséis de mayo siguientes, la actuaria del tribunal electoral local remitió, mediante oficios, la copia certificada del acuerdo de preclusión de derecho emitido en el expediente TEEM-JDC-128/2021, así como la copia simple de la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC-126/2021 y sus acumulados,[1] entre los que se encuentra el juicio ciudadano promovido por la parte actora (TEEM-JDC-128/2021).

5. Acuerdo que ordena la integración de constancias. El diecisiete de mayo se tuvo por recibida la documentación precisada en los numerales 2, 3 y 4, y se reservó proveer lo conducente.

6. Requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de este año, el magistrado instructor requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que remitiera las constancias que acreditaran que se llevó a cabo la notificación de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-126/2021 y sus acumulados, a la ciudadana Y.C.Z..

7. Remisión de constancias. El veintisiete de mayo del año en curso, se recibió, vía correo electrónico y, posteriormente, de forma física, el veintiocho de mayo siguiente, el oficio por medio del cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las constancias referidas en el numeral que antecede.

8. Acuerdo que ordena la integración de constancias. El veintiocho de mayo del presente año, se tuvo por recibida la documentación precisada en el numeral que antecede, se tuvo por cumplido el requerimiento referido en el numeral 6 y se reservó proveer lo conducente.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo plenario de esta S.R., emitido en el juicio ciudadano al rubro indicado, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en el Acuerdo de Sala.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO...

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