Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0309-2021-CUMP1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0309-2021
Fecha29 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ENCUESTAS DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-309/2021

PARTE ACTORA: H.M.V.C.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: A.G.H.

COLABORÓ: G.R.G. NUÑEZ

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara, formalmente, cumplido el Acuerdo de Sala dictado el veintinueve de abril de este año, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro.

ANTECEDENTES

I. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de sala. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, esta S.R. declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum, y reencausó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el medio de impugnación, para que lo conociera y resolviera, en un plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la respectiva determinación.

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local debería notificar a la parte actora la determinación que al respecto asumiera, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, debería de informar a esta S.R. del cumplimiento del acuerdo de mérito, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, para lo cual debería adjuntar la documentación que lo acredite.[1]

II. Acuerdo de returno. El once de mayo de la presente anualidad, con el escrito de tercero interesado suscrito por quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó returnar el expediente ST-JDC-309/2021, a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera, ya que fue quien fungió como instructor y ponente de éste.

Posteriormente, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento al proveído referido en el párrafo anterior.

III. Recepción de constancias. El dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, se recibió la copia de la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes TEEM-JDC-113/2021 y acumulados.[2]

IV. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de mayo de la presente anualidad, se le requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que remitiera la documentación que acreditara la notificación de la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-113/2021 y acumulados.

V. Certificación de no presentación de documentos. Mediante oficio de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el S. General de Acuerdos de esta S.R. remitió la certificación que hace constar que no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con el citado requerimiento formulado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

VI. Segundo requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de mayo del año en curso, se reiteró al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el requerimiento que le fue formulado el veinte de mayo del año en curso, apercibido de que, en caso de incumplimiento, se le impondría una medida de apremio.

VII. Cumplimiento del requerimiento. En cumplimiento al requerimiento precisado en el punto anterior, el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la constancia de notificación a la parte actora de la resolución emitida en el expediente TEEM-JDC-214/2021,[3] razón por la que en su oportunidad el magistrado instructor tuvo por cumplido los requerimientos realizados y dejó sin efecto el apercibimiento decretado en autos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y sentencia del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, para acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2011 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[4]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se encuentra cumplido lo resuelto en el acuerdo de sala de esta S.R., dictada en el juicio ciudadano al rubro indicado, el veintinueve de abril de este año.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en el acuerdo de mérito.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, identificada con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[5]

TERCERO. Cumplimiento. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de Sala, se precisará: i) La materia de cumplimiento; ii) Las actuaciones remitidas para acreditarlo, y iii) Se analizará lo actuado por la autoridad vinculada, con el objeto de determinar si se encuentra cumplido lo establecido por esta S.R..

  1. Materia del cumplimiento

La determinación de esta S.R. vinculó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los términos siguientes:

(…)

En atención a dicho criterio, y a lo manifestado por el actor, para estar en posibilidad de analizar la controversia planteada el tribunal deberá:

En primer término, considerar los argumentos expuestos por el órgano responsable al momento de...

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