Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1056-2021), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1056-2021
Fecha28 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1056/2021

ACTORA: LETICIA FLORES TORRES

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido, per saltum, por L.F.T.[1], por propio derecho.

La actora controvierte la resolución de veinte de mayo, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. en el expediente CNHJ-OAX-1038/2021, en la que, entre otras cuestiones, se declararon infundados e inoperantes los agravios hechos valer en contra del proceso interno de selección de candidatos a la Presidencia Municipal de A. de P.F., Oaxaca; en el contexto del proceso electoral ordinario 2020-2021 que se lleva a cabo en la aludida entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Procedencia per saltum

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la resolución impugnada, debido a que contrario a lo señalado por la actora la responsable sí llevó a cabo el análisis de los conceptos de agravio que expuso en la instancia intrapartidista, de ahí que no se vulneró el principio de exhaustividad y congruencia.

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios en los que adujo que es indebida la resolución de la Comisión responsable dado que, en su concepto, en el dictamen de procedencia de la candidatura de J.O.M. no existe razonamiento alguno que justifique por qué se le otorgó la candidatura, ello en atención a que dichas alegaciones son aspectos novedosos que la actora no hizo valer en la instancia primigenia.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020.[2] El trece de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias
  2. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió la declaratoria formal de inicio a las actividades relativas al proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, posteriormente, el primero de diciembre aprobó la convocatoria para la elección de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario.
  3. Convocatoria de M.. El treinta de enero de dos mil veintiuno[3] la Comisión Nacional de Elecciones de M., emitió convocatoria para el registro de precandidatos a las elecciones de diputados locales y concejales municipales, entre otros, en el estado de Oaxaca.
  4. Registro. La actora aduce que el cuatro de febrero, realizó su registro como precandidata a la presidencia municipal por el Ayuntamiento de A. de P.F., Oaxaca, en calidad de externo, ya que así lo consideran los estatutos del partido. Asimismo, refiere que cumplió con el procedimiento indicado en la convocatoria.
  5. Lista de candidatos. El veintiocho de marzo, el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA publicó la lista de candidatos seleccionados para participar en las elecciones del próximo seis de junio.
  6. Demanda local. A fin de impugnar lo anterior, la promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual se radicó con la clave de expediente JDC/78/2021.
  7. Reencauzamiento del JDC/78/2021. La actora refiere que el uno de abril, el Tribunal Electoral local determinó reencauzar su escrito de demanda para que fuera la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., quien conociera y resolviera sobre su impugnación.
  8. Resolución impugnada. En cumplimiento a la determinación local indicada, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., formó el expediente CNHJ-OAX-1038/2021, y el veinte de mayo resolvió el recurso de queja, en el que determinó declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la actora.
II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintidós de mayo, la actora presentó directamente en esta S. Regional, escrito de demanda a fin de impugnar la resolución emitida por la citada Comisión.
  2. Turno. El mismo día, el Magistrado P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1056/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z.. Asimismo, requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para efecto de que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.
  4. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, dejando el medio de impugnación en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, quien controvierte la resolución emitida por el CNHJ, que declaró infundados sus agravios relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura de M., a la presidencia municipal del Ayuntamiento de A. de P.F., Oaxaca, en el contexto del proceso electoral local 2020-2021; y por territorio, porque dicha entidad federativa se encuentra dentro de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procedencia per saltum
  1. A juicio de esta S. Regional se actualiza la procedencia de la acción per saltum o salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer del juicio que resuelve, por las razones siguientes:
  2. Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2021, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[4], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en...

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