Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0441-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0441-2021
Fecha20 Mayo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-441/2021

ACTOR: F.B.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

COLABORARON: P.C.V. RICO Y D.R. GUITIÁN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por F.B.B., por su propio derecho y en su carácter de aspirante a la Diputación Local por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 10, con cabecera en Morelia Noroeste, Michoacán, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el seis de mayo de este año, dentro del expediente TEEM-JDC-072/2021 y su acumulado, por la cual, entre otras cuestiones, ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA a efecto de que hiciera del conocimiento del actor las causas, motivos y fundamentos por los cuales no fue aprobado el registro solicitado para la candidatura a la que aspira, así como que diera respuesta a la solicitud de información presentada por éste el seis de abril del año en curso.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas a las diputaciones al Congreso local, a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como a integrantes de los ayuntamientos de elección popular y directa, en el proceso electoral 2020-2021, en diversas entidades de la República Mexicana, entre ellas el Estado de Michoacán.

2. Registro. El actor manifiesta que el tres de febrero del presente año, se registró para el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA por medio de la página electrónica señalada en la convocatoria, con la intención de ser postulado como candidato a la Diputación por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito local 10, con cabecera en Morelia Noroeste, en Michoacán.

3. Solicitud de información. El promovente manifiesta que, ante la falta de información de las etapas establecidas en la convocatoria, el seis de abril del año en curso, presentó escrito ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, con el objeto de solicitar diversa información relativa al procedimiento de designación de candidaturas en el Estado de Michoacán.

4. Aprobación de registros. A decir del actor, el ocho de abril del dos mil veintiuno tuvo conocimiento que la Comisión Nacional de Elecciones emitió la relación de solicitudes de registro aprobadas en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los ayuntamientos, en su particular de la aprobación de J.A.G.C., para la candidatura a la que aspira.

5. Impugnación local. El doce de abril del año en curso, el accionante presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito de demanda con el fin de contravenir los registros reseñados en el numeral que antecede, en particular, de aquel en que aduce fue registrado.

Medio de impugnación que fue registrado ante el Tribunal responsable con el número de expediente TEEM-JDC-072/2021.

6. Acto impugnado. El seis de mayo de este año, el órgano jurisdiccional responsable emitió sentencia[1] dentro del expediente antes mencionado, mediante la cual, declaró fundados sus agravios en aquella instancia y en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA a efecto de que hiciera de conocimiento del actor las causas, motivos y fundamentos por los cuales no fue aprobado el registro solicitado para la candidatura a la que aspira, así como que diera respuesta a la solicitud de información presentada por éste el seis de abril del año en curso.

II. Juicio ciudadano federal. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, F.B.B. presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano federal con el objeto de impugnar la sentencia reseñada en el numeral que antecede.

III. Recepción, integración del juicio y turno a Ponencia. El dieciocho de mayo del presente año, fueron recibidas las constancias que integran el medio de impugnación que nos ocupa. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-441/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

IV. Radicación y admisión. El diecinueve de mayo posterior, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro y al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

V. Cierre de instrucción. Posteriormente, al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual, se dejó intocado el registro de la candidatura a una Diputación Local en Michoacán a la que aspira; entidad federativa integrante de la circunscripción de Sala Regional Toluca.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Causal de improcedencia del juicio local. Con independencia de cualquier consideración, esta Sala advierte la configuración de una causal de improcedencia del juicio local, por lo que, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, se analiza enseguida.

Primeramente, es pertinente dejar claro que este órgano colegiado tiene presente que, si bien la promoción de los medios de impugnación de segunda o ulterior instancia en principio no deben acarrear la posibilidad de empeorar la condición del estatus jurídico procesal de los justiciables en cuanto a las pretensiones alcanzadas en los mismos, acuñado en el aforismo “non reformatio in peius”; lo cierto es, que tratándose de cuestiones relativas a la satisfacción y cumplimento de presupuestos procesales, tales como la competencia o la satisfacción de los requisitos de procedencia, tal regla encuentra una limitante razonable y necesaria que debe ceder a efecto de garantizar de manera efectiva el respeto a los principios constitucionales de certeza y legalidad, consagrados en los numerales 16 y 17, de nuestra Constitución federal.

En efecto, de acuerdo con el principio del derecho procesal en cita, por regla general un Tribunal de segunda o ulterior instancia no puede negar o reducir al recurrente lo que obtuvo en la sentencia anterior, si ésta no fue impugnada por la contraparte. En esas condiciones, el impugnante no podría finalizar esa posterior instancia en una posición menos favorable a cuando la inició.

Lo anterior tiene como sustento la...

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