Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0280-2018), 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0280-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-280/2018

ACTOR: LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOs: P.A.P.M., C.A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

colaboró: LORENA CARBAJAL JAIME

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación se citan al rubro y,

RESULTANDO:

1. Presentación del juicio ciudadano. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, L.M.P. de L.A., quien se ostenta como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, alegando que el Instituto Nacional Electoral violó su garantía de debido proceso en cuanto a la publicitación y trámite de su escrito de ampliación de demanda del diverso juicio registrado con la clave SUP-JDC-208/2018.

2. Turno. Mediante proveído de veintisiete de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó turnar el expediente SUP-JDC-280/2018 a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en los artículos 19 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cual se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1826/2018, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia.

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se alega una supuesta vulneración a su derecho a ser votado como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República.

SEGUNDO. Hechos relevantes. En términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como hechos notorios los autos del expediente SUP-JDC-208/2018 y la sentencia incidental de la que fue objeto, al guardar relación con el contenido de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

Ahora bien, atendiendo a la precisión anterior y las manifestaciones de su escrito de demanda, los antecedentes del presente asunto son, en esencia, los siguientes:

1. Aspirante a candidato independiente. El quince de octubre de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral otorgó el registro de L.M.P. de L.A. como aspirante a candidato independiente para contender por el cargo a la Presidencia de la República.

2. Notificación de estatus de apoyo ciudadano. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018, una vez concluido el periodo para recabar el apoyo ciudadano, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó al actor, entre otras cuestiones:

a) El estatus de los dos mil seiscientos cincuenta y nueve registros captados de apoyo ciudadano.

b) Que no logró recabar apoyo ciudadano, en cantidad superior al uno por ciento de la lista nominal, en alguna de las diecisiete entidades requeridas, por lo que no podría cumplir con el requisito de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente.

c) El plazo para ejercer su derecho de audiencia.

3. Garantía de audiencia. El primero de marzo del año en curso, el actor ejerció su derecho de audiencia respecto del estado del apoyo ciudadano recabado.

4. Dictamen de cumplimiento de apoyo ciudadano. El veintitrés de marzo siguiente, en la resolución INE/CG269/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de la mencionada candidatura, en el que determinó que L.M.P. de L.A. no reunió el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por la normativa, porque únicamente recabó dos mil seiscientos cincuenta y nueve apoyos.

5. Resolución. El treinta de marzo siguiente, mediante resolución INE/CG297/2018, el Instituto Nacional Electoral determinó no otorgar el registro de L.M.P. de L.A. como candidato independiente a P. de la República, toda vez que no cumplió con el requisito relativo al porcentaje de apoyo ciudadano.

6. Primera demanda de juicio ciudadano. El primero de abril del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, que se registró con la clave de expediente SUP-JDC-208/2018, para impugnar la negativa de su registro como candidato independiente a P. de la República.

7. Sentencia SUP-JDC-208/2018. El once de abril de dos mil dieciocho, esta S. Superior confirmó la resolución que no otorgó el registro al ahora actor, fundamentalmente, por incumplir el requisito de obtener el uno por ciento de la lista nominal como porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, el cual se consideró que no es inconstitucional, encontrándose fuera de controversia que sólo alcanzó dos mil seiscientos cincuenta y nueve apoyos, de los más de ochocientos mil requeridos.

8. Escrito de ampliación de demanda. Horas después de que se emitió la sentencia, el mismo once de abril a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior, un escrito de ampliación de demanda presentado por el mismo actor ante el Instituto Nacional Electoral.

Dicho escrito se agregó al expediente por acuerdo de la Presidenta y Secretaria General de este Tribunal.

9. Escrito incidental. El trece de abril del año en curso, L.M.P. de L.A. presentó ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, escrito de “incidente innominado” en el que solicitó: dejar sin efectos la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2018, porque la considera violatoria del proceso legal.

10. Sentencia incidental. La S. Superior, mediante resolución de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, consideró improcedente el incidente innominado, porque, se dirige a controvertir una sentencia definitiva e inatacable de este órgano jurisdiccional, y, por otra parte, no es procedente escindir su escrito de ampliación de demanda dado que únicamente abunda en los agravios manifestados originalmente en la demanda correspondiente al juicio ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-208/2018 y no existir posibilidad jurídica de que alcance su pretensión de ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de la República.

11. Segunda demanda de juicio ciudadano. El veintitrés de abril del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, que se registró con la clave de expediente SUP-JDC-280/2018, alegando que el Instituto Nacional Electoral violó su garantía de debido proceso en cuanto a la publicitación y trámite de su escrito de ampliación de demanda del diverso juicio registrado con la clave SUP-JDC-208/2018.

TERCERO. Improcedencia.

- Tesis de la decisión.

Con independencia de la posible actualización de una diversa causa de improcedencia, esta S. Superior estima que el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque de manera previa a la presentación del escrito de demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, el actor agotó su derecho de impugnación al haber promovido el “incidente innominado” en el diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-208/2018, resuelto por esta S. Superior el diecisiete de abril del año en curso.

Esto es así, ya que el actor pretende de nueva cuenta que este Tribunal Federal se pronuncie respecto de la supuesta violación a su garantía de debido proceso en relación con la ampliación de demanda que presentó en relación con el juicio ciudadano SUP-JDC-208/2018, y que, en consecuencia, se vuelva a pronunciar respecto de las cuestiones que ya fueron materia de estudio en la resolución de fondo que se dictó en dicho asunto.

- Marco normativo.

Esta S. Superior ha...

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