Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0291-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0291-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-291/2018

ACTOR: E.E.P.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERA INTERESADA: M.F.B.M.

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el expediente citado al rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida el veintiuno de abril de dos mil dieciocho por la Comisión Nacional Jurisdiccional en la queja contra órgano QO/NAL/206/2018, para el efecto de que emita una nueva resolución que cumpla con el principio de exhaustividad y congruencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria al Consejo Nacional Electivo. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó la “Convocatoria al Décimo Tercer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democrática para la elección, entre otros, de los integrantes de las Comisiones Nacionales establecidas en el artículo 130 del estatuto y del Instituto Nacional de Investigaciones, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno, en cumplimiento a la resolución recaída al incidente de imposibilidad de incumplimiento de sentencia identificado con la clave SUP-JDC-633/2017”. 2. Elección de los integrantes de las comisiones. El nueve de diciembre siguiente, se llevó a cabo el Consejo Nacional Electivo donde se aprobó la integración de las Comisiones, entre ellas, la Comisión Electoral y un órgano autónomo del Partido de la Revolución Democrática. El actor fue designado integrante de la mencionada comisión. 3. Recursos de queja contra órgano. El catorce de diciembre siguiente, las ciudadanas D.C.M. y M.F.B.M. interpusieron sendos recursos de queja contra órgano por considerar que la integración de la Comisión Electoral no respetaba el mandato E. de paridad de género. Los recursos fueron radicados por la Comisión Jurisdiccional con las claves QO/NAL/15/2018 y QO/NAL/354/2017. 4. Resolución partidista. El veintisiete de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional Jurisdiccional resolvió los recursos de queja. Consideró que la integración de la Comisión Electoral no respetó la paridad de género vertical y ordenó al Consejo Nacional de dicho instituto político regularizar la integración de la Comisión Electoral en la próxima sesión del Consejo Nacional. 5. Juicio ciudadano federal SUP-JDC-31/2018. Inconforme con la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional, el tres de febrero del presente año, la ciudadana M.F.B.M. promovió juicio ciudadano ante esta S. Superior.

El catorce de febrero, esta S. emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución partidista.

6. Convocatoria al Pleno del Consejo Nacional y fe de erratas. El dieciséis de marzo del presente año, la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional emitió la convocatoria a la sesión del Décimo Quinto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a realizarse el dieciocho de marzo, incluyendo en el orden del día, entre otros puntos, el relativo al cumplimiento de la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional en el expediente QO/NAL/354/2017 y acumulado QO/NAL/15/2018.

El diecisiete de marzo, la Mesa Directiva del referido Consejo publicó una fe de erratas de la mencionada convocatoria en el sentido de precisar que uno de los puntos a tratar era el relativo a los ajustes por cuestiones de cumplimiento de género en las Comisiones de Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

7. Décimo Quinto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional. El dieciocho de marzo del presente año, se llevó a cabo el referido Pleno Extraordinario en el que se realizó el nombramiento de varios integrantes de las distintas comisiones del Comité Ejecutivo Nacional, entre otras, de la Comisión Electoral. Con motivo de dichos nombramientos se sustituyó al ahora actor en la Comisión Electoral y fue designada en dicho cargo la ciudadana C.I.G.L..

8. Juicio ciudadano federal SUP-JDC-147/2018. El veintidós de marzo del presente año, E.E.P.R. promovió juicio ciudadano vía per saltum ante esta S. Superior a fin de controvertir el resolutivo del Décimo Quinto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional referido en el punto inmediato anterior.

El veintitrés siguiente esta S. determinó reencauzar la demanda a recurso partidista de queja contra órgano, competencia de la Comisión Nacional Jurisdiccional.

9. Incidente de inejecución. El tres de abril del presente año, el ahora actor presentó incidente de inejecución de la determinación emitida en el juicio SUP-JDC-147/2018.

El diecisiete siguiente, esta S. declaró fundado el incidente planteado y le ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional que resolviera la queja originalmente reencauzada en un plazo de cuarenta y ocho horas.

10. Resolución de la Queja partidista. El veintiuno de abril del presente año, el órgano de justicia partidista emitió resolución en la queja contra órgano identificada con la clave QO/NAL/206/2018 y determinó declarar improcedente el recurso de queja presentado por el ahora actor.

11. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución partidista, el treinta de abril del presente año, el ahora actor presentó demanda de juicio ciudadano.

12. Recepción del juicio. La Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó integrar el expediente con la clave SUP-JDC-291/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

13. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió a trámite el medio de impugnación y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley de Medios, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor controvierte una resolución del órgano de justicia partidista que declaró improcedente su queja en la que planteaba la indebida sustitución como integrante de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al estimar que la determinación partidista vulnera sus derechos político electorales.

SEGUNDA. Tercera interesada. Este órgano jurisdiccional tiene como tercera interesada a M.F.B.M., quien comparece por propio derecho y en su calidad de militante e integrante de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

A partir de ello, es procedente reconocer el carácter de tercera interesada a la compareciente, toda vez que el escrito respectivo fue presentado ante la Comisión responsable, en el que expone hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al del actor.

Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que la presentación del referido escrito de comparecencia tuvo lugar dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo cual se advierte de las cédulas de publicitación respectivas.

TERCERA. Procedencia. Los requisitos de procedencia se encuentran colmados, por las siguientes razones.

1. Forma. La demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en ella se hace constar el...

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