Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0575-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0575-2018
Fecha22 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 36 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-575/2018

ACTORA: M.D.R.B.L.

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 36 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: E.R. MONTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de junio de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por M.d.R.B.L., en contra de la indebida exclusión de la lista nominal de electores, y

RESULTANDO

I.A.. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Según el dicho de la actora, el dieciséis de junio de dos mil dieciocho tuvo conocimiento de haber sido dada de baja del padrón electoral por domicilio irregular.[1]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, M.d.R.B.L. promovió, por su propio derecho, el presente juicio ciudadano en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

III. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-575/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado, en misma fecha, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2479/18.

IV. Radicación y requerimiento. El veinte de junio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, y remitió una copia simple de la demanda con sus anexos a la Junta Distrital responsable, para que, de inmediato, procediera a realizar el trámite de ley, solicitando que, en el informe correspondiente señalara la situación registral de la actora en la lista nominal de electores, así como en el padrón electoral.

V.R. de constancias. El veintidós de junio del año en curso, el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de la 36 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de México, en cumplimiento al proveído referido en el punto anterior, remitió las constancias correspondientes al juicio citado al rubro.

V.A. y cierre de instrucción. En la misma fecha, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano, y al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la indebida exclusión de la lista nominal de electores (baja por domicilio irregular), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 36 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral (en lo sucesivo DERFE), por conducto del Vocal respectivo en la 36 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 36 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les deba considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[2]

TERCERO. Per saltum. Esta Sala Regional advierte que la actora promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, en la vía per saltum, ya que presentó su demanda directamente en contra de la supuesta omisión de incluirla en la lista nominal de electores que será utilizada en la elección de uno de julio de dos mil dieciocho, sin acudir previamente a la instancia administrativa de rectificación de la lista nominal a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En términos de la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[3] este salto es admisible debido a que está en marcha el proceso electoral y la jornada electoral tendrá verificativo el uno de julio del año en curso; de modo que, dada la cercanía de la jornada electoral a que se refiere la actora, exigirle que agote la instancia administrativa podría implicar la merma considerable o hasta la imposibilidad de ejercer sus derechos.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos , , 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dado que no se hacen valer causas de improcedencia[4] ni se advierten de oficio, se procede a realizar el estudio que corresponde.

No pasa inadvertido por esta sala Regional, que a la fecha en que se actúa, no se cuenta con la certificación de la autoridad responsable en la que haga constar si durante la publicitación de la demanda se recibieron promociones de terceros comparecientes; sin embargo, se estima que tal circunstancia no es impedimento para que el presente asunto pueda ser resuelto, toda vez que, en concepto de esta Sala Regional se cuenta con todos los elementos necesarios para la debida resolución del mismo.

Aunado a lo anterior, se considera que por tratarse de un litigio relacionado con el ejercicio fundamental de votar -en cuanto a combatirse la omisión de incluir a la ciudadana en la lista nominal de electores-, tal circunstancia por sí misma no genera afectación a terceros en su ámbito de derechos.

QUINTO. Causa de pedir, pretensión y litis. La actora sustenta su causa de pedir en la transgresión a su derecho político-electoral de votar, debido a la indebida exclusión del listado nominal.

La pretensión de la actora consiste en votar en la próxima jornada electoral a celebrarse el uno de julio de este año, pues en su demanda hace...

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