Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0577-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0577-2018
Fecha22 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL RESPECTIVO DE LA 36 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: ST-jDc-577/2018.

ACTORA: olga tinoco trinidad.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL RESPECTIVO DE LA 36 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G..

SECRETARIA: rocío arriaga valdés.

Toluca de L., Estado de México, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por O.T.T., a fin de impugnar, la omisión del Instituto Nacional Electoral de incluirla en la lista nominal de electores de la sección 4147, correspondiente al municipio número 078, de San Simón de G., Estado de México.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de los integrantes de la Legislatura local y miembros de Ayuntamientos en el Estado de México.

2. Credencial para votar. A decir de la actora, acudió durante el plazo autorizado por la ley, a realizar el trámite de inscripción y/o actualización de la credencial ante el Instituto Nacional Electoral[1], debido a ello es que obtuvo la expedición de credencial para votar con domicilio en el municipio de San Simón de G., Estado de México.

3. Conocimiento del acto impugnado. La parte actora manifiesta que el dieciséis de junio de dos mil dieciocho[2], tuvo conocimiento que no apareció en la lista nominal de electores con corte al treinta de abril del año en curso; por lo que se dio a la tarea de ingresar a la página oficial del INE, para verificar el sitio donde habría de votar el próximo uno de julio; sin embargo, al llevar a cabo la búsqueda en el vínculo “Verifica si estás en la Lista Nominal de Electores”, le apareció la leyenda “No está vigente como medio de identificación y no puedes votar”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de junio, O.T.T., presentó en la oficialía de partes de esta S.R., el presente juicio ciudadano, en contra de la omisión del Instituto Nacional Electoral de incluirla en la lista nominal de electores de la sección 4147, correspondiente al municipio número 078, de San Simón de G., Estado de México.

III. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R., acordó integrar el expediente ST-JDC-577/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2481/18.

IV. Radicación y requerimiento. El veinte de junio siguiente, la Magistrada Instructora, radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 36 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado México, para que realizara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de manera inmediata remitiera su informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el acto impugnado.

V.D. del requerimiento. El veintidós de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., el oficio número INE-JDE36-MEX/VE/VRFE/971/2018 signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 36, en el Estado de México, con sede en Tejupilco, mediante el cual remite diversa documentación requerida.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de junio, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento realizado en acuerdo de veinte de junio, admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano, y al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de L., Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la omisión de incluirla en la lista nominal, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocal respectiva en la 36 Junta Distrital Ejecutiva del citado instituto en el Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce competencia.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Per saltum (salto de la instancia). A juicio de esta S.R. se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante que, conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con el diverso artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

Por lo tanto, en la especie, se justifica la acción per saltum, dado que el uno de julio, se celebrará la elección; por lo que, de exigirle a la parte actora que agote la instancia administrativa prevista en el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que eventualmente se le incluya en la lista nominal de electores que se utilizará para esa jornada electoral, podría, en su caso, hacer nugatoria su pretensión de votar en el referido proceso comicial, en atención al tiempo que conllevaría para emitirse la resolución por parte de la autoridad administrativa electoral.

En esa virtud, se concluye que existe la necesidad de resolver los planteamientos que formula la demandante en este juicio, de ahí que sea procedente que este órgano jurisdiccional analice el presente asunto en la vía per saltum.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocal respectiva en la 36 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo...

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