Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0379-2018), 2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0379-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-379/2018

ACTORA: ROSARIO C.R.S.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: E.S.B.Y.S.R.G.M.

COLABORÓ: J.J.A. MINERO

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina declarar improcedente el juicio al rubro indicado y, en consecuencia, desechar la demanda respectiva.

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018) para renovar la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones al Congreso de la Unión.

2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de la pasada anualidad, el IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática[1] emitió el resolutivo del Primer Pleno Extraordinario relativo a la convocatoria para elegir las candidaturas para la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, estas últimas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral en curso.

3. Solicitud de registro de precandidatura. La actora argumenta que “dentro del plazo establecido para ello” solicitó su registro como precandidata a diputada federal propietaria por el principio de representación proporcional.

4. Pleno electivo. Según lo expuesto por la enjuiciante, entre los días once y dieciocho de marzo del año en curso, se llevó a cabo la celebración del Décimo Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del PRD con carácter electivo, en el que, entre otros temas, se acordó que el cuarto lugar, de la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, en la cuarta circunscripción plurinominal, sería para una mujer de la corriente partidista denominada “Nueva Izquierda”, que le debió corresponder.

No obstante, en ese lugar se designó a una mujer que no es de la referida corriente partidista y que tampoco cumple el registro previo de conformidad con la convocatoria aludida.

I.J. para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la ahora actora presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la “ilegal y absurda exclusión de Mi Candidatura a una Diputación Federal de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, que legalmente me correspondía, en el Cuarto Lugar por la Cuarta Circunscripción de la corriente partidista denominada NUEVA IZQUIERDA”.

II. Integración, registro, turno y trámite. En la misma fecha, la M.P., ordenó integrar el expediente SUP-JDC-379/2018 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

Asimismo, en razón a que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó directamente en esta S. Superior, requirió al órgano partidista que la enjuiciante señaló como responsable, para que de inmediato procediera a realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Medios.

III. Radicación y requerimiento. El veinte de junio del año en que se actúa, se acordó radicar en la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., el expediente SUP-JDC-100/2018, y requerir al Comité Ejecutivo Nacional del PRD para que, dentro del plazo de veinticuatro horas posterior a que se le notificara el proveído respectivo, remitiera el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Recepción de informe circunstanciado. El veintitrés de junio del año en curso, se recibió en esta S. Superior, entre otras constancias, el informe circunstanciado rendido por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

V. Promoción de la actora. El veinticinco de junio del año en que se actúa, la enjuiciante presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior mediante el cual exhibe dos documentales con las que pretende acreditar que llevó a cabo el registro correspondiente, conforme a la convocatoria precisada en el numeral dos (2) que antecede.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, quien se ostenta como militante del PRD e “inscrita inicialmente a la Candidatura a la Diputación Federal, por el Principio de Representación Proporcional”, a fin de controvertir la “ilegal y absurda exclusión de Mi Candidatura a una Diputación Federal de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, que legalmente me correspondía, en el Cuarto Lugar por la Cuarta Circunscripción de la corriente partidista denominada NUEVA IZQUIERDA”.

Lo anterior, porque la enjuiciante considera que tiene un mejor derecho al interior del PRD respecto de la designación de una candidatura a la diputación federal por el referido principio, en la cuarta circunscripción plurinominal[3].

SEGUNDO. Per saltum. A juicio de esta S. Superior, dado lo avanzado del proceso electoral federal, se justifica conocer y resolver per saltum el presente juicio, no obstante, que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes.

En la especie, la enjuiciante aduce que controvierte la “ilegal y absurda exclusión de Mi Candidatura a una Diputación Federal de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, que legalmente me correspondía, en el Cuarto Lugar por la Cuarta Circunscripción de la corriente partidista denominada NUEVA IZQUIERDA”.

En el caso, si la enjuiciante agota la cadena impugnativa correspondiente, se puede convertir en un acto irreparable, en razón de que es un hecho notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que la jornada electoral está próxima a celebrarse.

Por tanto, no es dable exigirle agotar la cadena impugnativa respectiva, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ya que con ello se pondría en riesgo inminente el derecho de la impugnante, en tanto que, existe la posibilidad de la merma considerable o inclusive la extinción del contenido de su pretensión, lo que, en su caso, podría imposibilitar el restituir a la accionante los derechos presuntamente vulnerados[4], dado que, como se ha expuesto, la jornada electoral tendrá verificativo el próximo primero de julio del año en curso.

De ahí que esta S. Superior estima procedente conocer per saltum, el presente asunto.

TERCERO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios[5], ya que la actora carece de interés jurídico para impugnar el acto que reclama, pues no le causa ningún perjuicio a su esfera de derechos.

Por tanto, se debe desechar de plano la demanda respectiva, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios[6].

Por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, el actor cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual...

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