Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0384-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0384-2018
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-384/2018

ACTORA: CANDELARIA REYES AGUILAR

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.Q. TREJO TREJO

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia que desecha el escrito de demanda presentado por C.R.A., en contra de la determinación emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática[1] en los recursos de inconformidad INC/CHIS/58/2018 y acumulado, a fin de controvertir la elección de R.A.C. para ser postulado como candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Por México al Frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano[2].

I. ANTECEDENTES.

1. Registro. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática[3] otorgó el registro a la actora como precandidata a la Presidencia de la República.

2. Primer juicio ciudadano. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la actora promovió juicio ciudadano ante esta S. Superior, a fin de controvertir la elección de R.A.C. para ser postulado al citado cargo de elección popular por la Coalición, al considerar que, como militante del P. y ser mujer, ella tiene el derecho para que su partido la postule como candidata. Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-119/2018.

3. Reencauzamiento. El veintidós de marzo posterior, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el medio de impugnación mencionado a la Comisión Jurisdiccional, en razón de que no se colmó el principio de definitividad, ya que, antes de acudir a la jurisdicción federal, la actora debía agotar la instancia intrapartidista.

4. Resolución controvertida. El veintiséis siguiente, la responsable emitió resolución en el recurso de inconformidad INC/CHIS/58/2018 y acumulado, en el sentido de sobreseer el recurso presentado por la actora, en virtud de que el acto que pretendió impugnar, esto es, la elección de R.A.C. como candidato a P. de la República, deriva de un acto consentido.

Ello, porque la convocatoria para elegir, entre otros cargos, al que ante esta instancia se controvierte, fue de su conocimiento como consecuencia de su solicitud de registro como precandidata a dicho cargo.

5. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año que transcurre, la actora presentó su respectivo escrito de demanda.

b) Turno. Una vez recibido el expediente respectivo, mediante proveído del siguiente diecinueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, determinó la integración del expediente SUP-JDC-384/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

c) Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado; y,

II. CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 2, inciso c); 4, numeral 1; 6, numeral 3, y 79 de la Ley de Medios.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana para impugnar la resolución de la Comisión Jurisdiccional, relacionada con la postulación de R.A.C. como candidato a la Presidencia de la República por la Coalición.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior, advierte que con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, en la especie se tiene por satisfecha la prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios[5], toda vez que la actora es omisa en mencionar de manera expresa y clara los agravios que le causa la resolución intrapartidista controvertida, además no contiene hechos de los que pueda desprenderse cuál es la verdadera causa de pedir.

De conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 9 de la mencionada ley, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada, reuniendo los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor.

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

f) ...

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