Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0332-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0332-2018
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-332/2018

ACTOR: H.C.B.

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de desechar la demanda presentada por H.C.B. para controvertir el acuerdo IEPC/CG-R/015/2018 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[1]; así como su confirmación por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los expedientes TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local, llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018.

2. Juicios de revisión constitucional electoral. El diez de mayo del año en curso, esta S. Superior resolvió los juicios SUP-JRC-38/2018, SUP-JRC-39/2018 Y SUP-JRC-42/2018 ACUMULADOS, en los que revocó la resolución del Tribunal Local, para el efecto de que el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido[3] en un plazo de cinco días[4] realizaran un convenio de candidatura común de gobernador, o bien, para que cada uno de éstos, de manera individual, registrara su candidatura al cargo referido.[5]

3. Resolución del Instituto local. El veintitrés de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución identificada con la clave IEPC/CG-R/015/2018, en la que se pronunció sobre la procedencia del acuerdo de candidatura común integrada por el PRI y NA; así como la procedencia del acuerdo de candidatura común integrada por PVEM, CU y PMC.

4. Resolución del Tribunal Local. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal local, al resolver los juicios identificados con las claves TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados TEECH/JDC/139/2018, TEECH/JI/093/2018, TEECH/JI/094/2018 y TEECH/JI/095/2018; revocó la parte del acuerdo citado en el numeral anterior, relativa a la no procedencia del registro como candidato a la gubernatura del Estado de L.F.C.C. y M., postulado por PVEM, PMC y CU; y ordenó a la responsable que dentro del término de seis horas registrara al candidato de referencia.

5. Acuerdo del Instituto Local. El mismo día, el Consejo General del Instituto Local, dicto el Acuerdo IEPC/CG-A/097/2018, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia citada en el numeral anterior, aprobó el registro de L.F.C.C. y M..

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo de dos mil dieciocho el actor presentó ante esta S. Superior juicio ciudadano en contra del Acuerdo IEPC/CG-R/015/2018 y de la sentencia dictada en los expedientes TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados TEECH/JDC/139/2018, TEECH/JI/093/2018, TEECH/JI/094/2018 y TEECH/JI/095/2018.[6]

7. Turno y requerimiento de trámite. Una vez recibido el expediente respectivo en esta S. Superior, mediante proveído de veintisiete de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-JDC-332/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]. Asimismo, se requirió al Tribunal Local procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley de Medios.

8. Radicación y requerimiento de trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, el medio de impugnación citado y requirió el trámite trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley de Medios al Instituto Local.

9. Cumplimiento a requerimiento. El treinta de mayo y el primero de junio del año en curso, el Tribunal Local, así como el Instituto Local, respectivamente, rindieron informe circunstanciado y remitieron las constancias de publicitación del juicio presentado por el actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

Ello, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales en el que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Local, en la que, entre otras cuestiones, revocó, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del Instituto local, y ordenó el registro del candidato a Gobernador de Chiapas presentado por la Candidatura Común integrada por el PVEM, PMC y CU, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. El actor señala de manera expresa que el acto reclamado es el Acuerdo IEPC/CG-R/015/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Local, en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en un diverso juicio SUP-JRC-015/2018(sic); así como la resolución que confirma dicho acuerdo dictada por el Tribunal Local en los expedientes TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados TEECH/JDC/139/2018, TEECH/JI/093/2018, TEECH/JI/094/2018 y TEECH/JI/095/2018.

No obstante, lo cierto es que, la resolución IEPC/CG-R/015/2018, fue emitida por el Consejo General del Instituto Local, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior en los juicios SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados, misma que fue recurrida al no aprobar el registro de L.F.C.C. y M.; la cual fue revocada, en la parte impugnada, por el Tribunal Local.

Sin embargo, de la lectura de la demanda, el impetrante se duele del registro de L.F.C.C. y M., postulado como candidato a la gubernatura de Chiapas, por la candidatura común integrada por el PVEM, PMC y CU. Registro ordenado por el Tribunal Local al resolver el expediente TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados; y, en vía de consecuencia, aprobado por el Consejo General del Instituto Local mediante Acuerdo IEPC/CG-A/097/2018. De ahí que son estos dos actos los que se tienen como impugnados en el presente juicio.

TERCERO. Improcedencia. El medio de impugnación que se resuelve es improcedente y, por ende, la demanda debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del actor, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Local mediante la cual se ordenó el registro de L.F.C.C. y M., como candidato a la gubernatura de Chiapas, postulado por la Candidatura Común integrada por el PVEM, PMC y CU; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, mediante el cual aprobó dicho registro. Toda vez que, del análisis de la demanda y...

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