Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0351-2018), 2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0351-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-351/2018

ACTOR: J.F.H.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de desechar la demanda presentada por J.F.H.G. para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] en los expedientes TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local, llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018.

2. Juicios de revisión constitucional electoral. El diez de mayo del año en curso, esta S. Superior resolvió los juicios SUP-JRC-38/2018, SUP-JRC-39/2018 y SUP-JRC-42/2018 acumulados, en los que revocó una resolución del Tribunal Local, para el efecto de que el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido[2] en un plazo de cinco días[3] realizaran un convenio de candidatura común de gobernador, o bien, para que cada uno de éstos, de manera individual, registrara su candidatura al cargo referido.[4]

3. Resolución del Instituto local. El veintitrés de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución identificada con la clave IEPC/CG-R/015/2018, en la que se pronunció sobre la procedencia del acuerdo de candidatura común integrada por el PRI y NA; así como la procedencia del acuerdo de candidatura común integrada por PVEM, CU y PMC.

4. Resolución del Tribunal Local. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal local, al resolver los juicios identificados con las claves TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados TEECH/JDC/139/2018, TEECH/JI/093/2018, TEECH/JI/094/2018 y TEECH/JI/095/2018; revocó la parte del acuerdo citado en el numeral anterior, relativa a la no procedencia del registro como candidato a la gubernatura del Estado de L.F.C.C. y M., postulado por el PVEM, PMC y CU; y ordenó a la responsable que dentro del término de seis horas registrara al candidato de referencia.

5. Acuerdo del Instituto Local. El mismo día, el Consejo General del Instituto Local, dicto el Acuerdo IEPC/CG-A/097/2018, mediante el cual, en cumplimiento a la sentencia citada en el numeral anterior, aprobó el registro de L.F.C.C. y M..

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho el actor presentó ante esta S. Superior juicio ciudadano en contra de la sentencia dictada en los expedientes TEECH/JDC/138/2018 y sus acumulados TEECH/JDC/139/2018, TEECH/JI/093/2018, TEECH/JI/094/2018 y TEECH/JI/095/2018.[5]

7. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo en esta S. Superior, mediante proveído de cuatro de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-JDC-351/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, el medio de impugnación citado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

Ello, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales en el que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Local, en la que, entre otras cuestiones, revocó, en la parte impugnada, el acuerdo del Consejo General del Instituto local, y ordenó el registro del candidato a la gubernatura de la Candidatura Común conformada por el PVEM, PMC y CU, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

SEGUNDO. Improcedencia.

El medio de impugnación que se resuelve es improcedente y, por ende, la demanda debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del actor, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Local mediante la cual se revocó la resolución IEPC/CG-R/015/2018, emitida por el Consejo General del Instituto Local, y, entre otras cuestiones, ordenó el registro de L.F.C.C. y M., como candidato a la gubernatura de Chiapas, postulado por la candidatura común integrada por el PVEM, PMC y CU. Toda vez que, del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, no logra demostrar tener un derecho subjetivo en la normativa, que se vea afectado de manera directa, y que le permita exigir del Instituto Local que no se registre el referido candidato.

La Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del artículo 9, párrafo 3. Conforme al artículo 10, párrafo 1, inciso b), serán improcedentes los medios de impugnación, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los impugnantes.

Por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, el actor cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.[7]

En consecuencia, la resolución o el acto controvertido sólo pueden ser impugnados, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter...

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