Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0603-2018), 2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteST-JDC-0603-2018
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-603/2018

ACTORA: C.P.I.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: E.R. MONTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por C.P.I.A., en contra de la negativa de expedición de su credencial para votar, y

RESULTANDO

I.A.. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El veintidós de junio del presente año, C.P.I.A. presentó, ante el módulo de atención ciudadana 060154 de la responsable, la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1806015204138 (trámite de reimpresión).

2. Resolución sobre la solicitud de expedición de credencial para votar. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima resolvió el expediente SECPV/1806015204138, en el cual se determinó que era improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar.

Dicha resolución le fue notificada a la actora el veintitrés de junio del presente año.[1]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el veintitrés de junio de dos mil dieciocho, C.P.I.A. promovió el presente juicio ciudadano.

III. Aviso de presentación de la demanda del juicio ciudadano. Mediante el oficio INE/COL/JDE01/0798/2018, de veintitrés de junio del año en curso, recibido en la cuenta de correo electrónico avisos.salatoluca@te.gob.mx, en la misma fecha, el Vocal S. del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano señalado al rubro.

IV. Recepción de constancias. El veintisiete de junio siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió, entre otra documentación, la demanda del juicio ciudadano; el aviso de presentación; el informe circunstanciado, así como la cédula de publicación relacionada con el trámite de ley del presente medio de impugnación.

V. Integración del juicio ciudadano y turno a la ponencia. El veintisiete de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-603/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2693/18.

VI. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó el expediente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano y, al considerar que no existía algún trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial de elector (trámite de reimpresión), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[2]

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el veintitrés de junio de dos mil dieciocho, tal y como consta a foja diecinueve del expediente, y la demanda fue presentada ese mismo día, por lo que es incuestionable que su presentación fue oportuna.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido en forma individual por una ciudadana, por su propio derecho, y mediante éste hacer valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que, precisamente, la actora fue quien solicitó la expedición de la credencial para votar ante un módulo de atención ciudadana perteneciente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.

e) Definitividad. De conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto impugnado en este juicio es la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR