Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0382-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0382-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: ST-JDC-382/2018

ACTORA: I.B.C.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: A.V.A..

Toluca de L., Estado de México, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-382/2018, promovido por I.B.C.R. por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local identificado con el expediente TEEH-JE 001/2018 y su acumulado TEEH-JDC-013/2018; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en este expediente, se advierte lo siguiente:

1. Asignación de Diputadas y Diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de H.. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., mediante el acuerdo CG/256/2016, se aprobó la asignación de J.M.G.V. para ocupar el cargo de Diputado por el principio de representación proporcional, quien fue registrado como suplente de la fórmula 01 de la lista A del Partido Acción Nacional[1].

2. Constitución de la Legislatura del Estado de H.. El tres de septiembre de dos mil dieciséis, se celebró sesión solemne en el Congreso del Estado de H., en la cual quedó debidamente instalada la LXIII Legislatura en el Estado de H. y en la misma tomó protesta como Diputado el ciudadano J.M.G.V..

3. Renuncia a militancia. El quince de marzo del presente año, el Diputado J.M.G.V., presentó su renuncia como militante del Partido Acción Nacional, ante el Comité Estatal del mencionado instituto político.

4. Desincorporación del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional. Mediante oficio de veinte de marzo siguiente, suscrito por el referido diputado, éste manifestó su voluntad de desincorporarse de manera irrevocable del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional.

5. Acta de Constitución del Grupo Legislativo del Partido Político MORENA. Mediante oficio de esa misma fecha, J.M.G.V., solicitó a la Presidenta de la Directiva del Congreso de H., realizar la declaratoria de constitución del Grupo Legislativo del Partido Político MORENA, acompañando el acta constitutiva respectiva, a efecto de ser incluido en el mismo.

II. Juicio local.

1. Interposición del medio de impugnación. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho L.S.M. en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. e I.B.C.R., promovieron sendos medios de impugnación, los cuales se registraron con la clave TEEH-JE 001/2018 y TEEH-JDC-013/2018, respectivamente.

2. Sentencia Impugnada (TEEH-JE-001/2018 y acumulado TEEH-JDC-013/2018). El pasado veinticuatro de abril, el Tribunal Electoral del Estado de H.[2] resolvió el expediente referido, en el que por una parte, por lo que corresponde al PAN sobreseyó el juicio electoral por falta de legitimación; y por otra declaró infundados los agravios hecho valer por I.B.C.R., dentro del juicio ciudadano local.

III. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el treinta de abril la hoy actora, por su propio derecho, presentó ante el tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos.

2. No comparecencia de terceros interesado. Con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el actuario del tribunal responsable hizo constar en la razón de retiro, que una vez vencido el plazo para la comparecencia de terceros interesados, no se recibió escrito alguno.

3. Turno a ponencia. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-382/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos.

4. Radicación. El siete de mayo siguiente, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

5. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la admisión a trámite de la demanda del expediente del juicio ciudadano al rubro indicado y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite de ley respectivo.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano, por tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el que la promovente reclama lo que en su concepto es su derecho a ser llamada a tomar posesión del cargo de diputada local ante renuncia al PAN y el cambio de grupo parlamentario de uno de los legisladores integrantes del Congreso de la mencionada entidad designado por el principio de representación proporcional del partido aludido en que ella milita; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 17, 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 7, segundo párrafo, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

Requisitos generales.

a) Forma. El escrito inicial del presente juicio se presentó por escrito y en él consta el nombre y firma de la actora, quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

b) Oportunidad. El requisito relativo a la oportunidad se tiene por cumplido, en tanto que la resolución aquí impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, y la misma fue notificada a I.B.C.R. en esa misma data, según constancia de notificación[3]

En ese sentido, cabe aclarar que el presente medio de impugnación no guarda relación directa con el desarrollo actual del proceso electoral federal o local 2017-2018, respecto de la cual conforme a lo dispuesto por el artículo 7, segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, el computo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días excepto los sábados, domingos y días inhábiles en términos de ley.

En efecto, el plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para interponer el medio de impugnación transcurrió los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y treinta de abril de este año, tomando en cuenta que los días veintiocho y veintinueve de abril fueron sábado y domingo. Así, si la demanda de juicio ciudadano se presentó el treinta de abril de dos mil dieciocho, es evidente que esto ocurrió dentro del plazo antes señalado.

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve una ciudadana por sí misma y en forma individual, en contra de la resolución judicial dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., que determinó infundados los agravios hecho valer por la actora, negando su pretensión de ser llamada a tomar protesta del cargo de diputada local en el Congreso del...

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