Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0344-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0344-2018
Fecha24 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-344/2018

ACTOR: M.O.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por M.O.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM), dentro del expediente TEEM-JDC-066/2018, por la que se confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI), relativa a la selección interna de la candidatura para la presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidencias municipales por el procedimiento de elección directa, aplicable para los municipios de Penjamillo y Tarímbaro.[1]

En la base octava de dicha convocatoria, se estableció que, tratándose del proceso de selección y postulación de candidaturas a presidentes municipales, se agotaría una “fase previa en la modalidad de exámenes que establecen los artículos 49, fracción III y 53 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, con el propósito de acreditar de manera satisfactoria los conocimientos, aptitudes o habilidades, suficientes para ejercer el cargo de Presidente Municipal”. Fase en la cual únicamente podrían participar los aspirantes con el pre-dictamen de procedencia en la etapa de la entrega parcial de requisitos.

2. Facultad de atracción. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto político, ejercer la facultad de atracción sobre los procesos internos locales del Estado de Michoacán; en consecuencia, dicha Comisión designó a los integrantes de su órgano auxiliar en esa entidad federativa.

3. Recepción de solicitud. El uno de febrero del año en curso, el actor presentó su solicitud de pre-registro ante la Comisión Municipal de Proceso Internos, para participar en el proceso de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro.

4. Pre-dictamen. El seis de febrero de dos mil dieciocho, el órgano auxiliar en Michoacán de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió el pre-dictamen en el que declaró procedente el pre-registro del actor en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal.[2]

5. Fase previa del proceso de selección (examen de conocimientos). El siete de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la fase previa del proceso de selección, en términos de las bases cuarta y octava de la convocatoria, consistentes en la aplicación de un examen de conocimientos, aptitudes o habilidades para el ejercicio del cargo.

6. Publicación de la relación de aspirantes con derecho a acudir al registro. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, se publicó la relación de las personas con derecho a acudir a la jornada de registro y complementación de requisitos relativos a los procesos internos de selección y postulación de candidaturas a diputaciones locales y presidencias municipales, en la que el actor no estuvo considerado.[3]

7. Medio de impugnación intrapartidario. El once de febrero del año en curso, el actor presentó escrito de inconformidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en Michoacán, en contra de lo determinado en el punto anterior.[4]

8. Reencauzamiento. El trece de febrero siguiente, el promovente presentó demanda de juicio ciudadano local ante el TEEM, identificado con la clave TEEM-JDC-022/2018, en términos similares al medio de impugnación intrapartidario referido en el punto anterior.

El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el TEEM acordó reencauzar el medio de impugnación presentado por el actor a la instancia intrapartidista.[5]

9. Confirmación del reencauzamiento. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el actor impugnó el acuerdo plenario del TEEM citado en el numeral que antecede, ante esta S.R., el cual se identificó con la clave ST-JDC-061/2018, en el cual este Órgano Jurisdiccional resolvió, el nueve de marzo siguiente, en el sentido de confirmar el acuerdo combatido.

10. Resolución intrapartidaria (acto impugnado en la instancia local). El cinco de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Justicia del PRI resolvió el recurso de inconformidad del actor, identificado con el número de expediente CNJP-RI-MIC-091-2018, en el sentido de declarar infundado el recurso de inconformidad.[6]

11. Juicio ciudadano local. El diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó juicio ciudadano ante el tribunal local en contra de la resolución emitida por el órgano partidista.

12. Sentencia del TEEM (acto impugnado). El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el TEEM dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-066/2018, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, misma que se notificó al actor el veintisiete siguiente.[7]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de mayo de dos mil dieciocho, el ciudadano M.O.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEEM, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Remisión de constancias. El dos de mayo del año en curso, el S. General de Acuerdos del TEEM remitió las constancias relativas a esta S.R..

IV. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente en que se actúa,[8] y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. Mediante proveído de tres de mayo del año en curso, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

VI. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de ocho de mayo siguiente, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

Asimismo, toda vez que había trascurrido el plazo previsto para la comparecencia, en su caso, de terceros interesados, sin que el tribunal responsable remitiera las constancias correspondientes, se requirió a dicho tribunal para esos efectos.

VII Remisión de las constancias de no comparecencia. El nueve de mayo siguiente, el S. General de Acuerdos del TEEM remitió a esta S.R. la cédula de publicación del medio de impugnación y razón de retiro de la misma, así como la certificación de no comparecencia de tercero interesado.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación...

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