Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0414-2018), 2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteST-JDC-0414-2018
Tribunal de OrigenCONGRESO DE LA UNIÓN, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-ELECTORALES DEL ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-414/2018 PARTE ACTORA: H.A.P.

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTROS

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ


Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido, vía salto de la instancia (per saltum), por H.A.P., quien se ostenta como Gobernador Nacional Indígena y representante de las sesenta y dos lenguas maternas, en contra del acuerdo IEM-CG-269/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que dio respuesta a la solicitud de registro de candidatos indígenas a diputados y regidores para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, así como de ciertas omisiones que atribuye al Congreso de la Unión, al Instituto Nacional Electoral y al Congreso local.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente listado al rubro se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró, formalmente, el inicio del proceso electoral en dicha entidad federativa para elegir diputaciones locales, así como miembros de los ayuntamientos.

2. Solicitud de registro de candidaturas. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el actor solicitó por escrito al Instituto Electoral de Michoacán, el registro de diversos ciudadanos como candidatos indígenas a diputados locales y regidores a efecto de que fueran electos en el proceso electoral local conforme al sistema de usos y costumbres.

3. Acuerdo IEM-CG-269/2018 (acto impugnado). El veinte de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el acuerdo IEM-CG-269/2018, declaró improcedente la solicitud hecha por la parte promovente de registrar a candidatos indígenas para los cargos de diputado local de Apatzingán, así como regidores de los ayuntamientos de Apatzingán, Cuitzeo, Erongarícuaro, La Huacana, Los R., Morelia, Pátzcuaro, Q., Tarímbaro y Nuevo Urecho.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. En contra del acuerdo IEM-CG-269/2018 referido, el siete de mayo de la presente anualidad, el ciudadano H.A.P., ostentándose como Gobernador Nacional Indígena y “representante de las sesenta y dos lenguas maternas”, promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Remisión del asunto a la S.R.. El ocho de mayo siguiente, en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-104/2018, el presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán acordó remitir, sin mayor trámite, el asunto a esta S.R., el cual fue recibido el mismo día en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo ocho de mayo, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JDC-414/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1658/18.

V.R. y requerimiento de trámite. Mediante proveído de ocho de mayo, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve y requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que diera el trámite de ley a la demanda.

VI. Admisión. El catorce de mayo, el magistrado instructor admitió la demanda a trámite, tuvo al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con sus obligaciones de trámite y proveyó respecto de las pruebas de la parte actora.

VII. Requerimientos de trámite. Por auto de uno de junio del presente año, el magistrado instructor requirió el trámite de la demanda al Congreso local y al Instituto Nacional Electoral.

Posteriormente, por acuerdo de ocho de junio siguiente, se tuvo al Instituto Nacional Electoral cumpliendo con lo que le fue requerido y se ordenó el trámite de la demanda al Congreso de la Unión.

El dieciocho de junio, se tuvo al Congreso de la Unión, así como al Congreso local cumpliendo con sus obligaciones de trámite.

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por realizar, ni diligencia que desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, párrafos primero a quinto, apartado A, fracciones III y VIII; 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracciones III, inciso c) y X, y 195, párrafo primero, fracciones IV, incisos b) y c), y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que se identifica como representante indígena, en el que aduce la supuesta violación al derecho de los ciudadanos indígenas a ser votados en una entidad federativa (Michoacán), la cual corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos , párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la parte responsable; contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado; de igual forma, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

No pasa por alto el hecho de que la demanda no fue presentada ante alguna de las autoridades responsables, esto es, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso local, el Instituto Nacional Electoral o el Congreso de la Unión, sino ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien la remitió a esta S.R. la que, a su vez, envió copia de ésta a las autoridades responsables para el cumplimiento de sus obligaciones legales de trámite.

No obstante, se tiene por cumplido el requisito formal dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, toda vez que la presentación de la demanda ante dicho tribunal tuvo como efecto la interrupción del plazo legal para su presentación, como si el promovente la hubiera exhibido, directamente, ante alguna de las responsables.[1]

Adicionalmente, se considera que, en el caso, la presentación del medio de impugnación ante el tribunal electoral local resulta válida, en atención a que el actor controvierte, como acto principal, una determinación de...

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