Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0415-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0415-2018
Fecha12 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-415/2018

ACTORA: A.K.A.H.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: M.Á.M.M.[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio ciudadano promovido por A.K.A.H., por propio derecho, en contra del registro realizado por el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de México, así como del acuerdo IEEM/CG/105/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que resolvió respecto las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.

2. Designación de integrantes de la planilla. A decir de la parte actora, los órganos internos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, designaron a C.G.G.S. como candidata a presidenta municipal de Metepec, Estado de México, por lo cual, en su dicho, aduce que presentó la documentación requerida ante el Instituto responsable.

3. Escrito de inconformidad. A decir de la actora, el diecinueve de abril, presentó escrito de inconformidad ante el Instituto Electoral del Estado de México.

4. Acuerdo impugnado. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/105/2018, en el cual resolvió respecto las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”.

5. Conocimiento del acto reclamado. La parte actora aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticinco siguiente, fecha en la que el Instituto resolvió su recurso de inconformidad.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior determinación, el 8 de mayo del año en curso, la actora presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar dicho acuerdo.

III. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-415/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma data, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicación. El diez de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual resolvió respecto las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora esencialmente señala en su demanda, que se justifica el conocimiento vía per saltum del asunto por esta sala, ya que a su juicio no se dieron las condiciones y elementos para agotar el principio de definitividad y que por lo tanto esta instancia federal es la competente para conocer respecto de los actos vinculados con elecciones de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.

En primer término, cabe precisar que, de acuerdo con la respectiva convocatoria, a la fecha no se encuentran transcurriendo las campañas electorales en el Estado de México, por tal motivo, no se justifica acudir directamente a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local.

En ese contexto, los actos que se emitan por los órganos del Instituto Electoral del Estado de México relacionados con alguna candidatura para integrar los ayuntamientos, de ser el caso, tienen que ser revisados primeramente por el Tribunal Electoral del Estado de México, y no de manera directa por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En tal virtud, no le asiste la razón a la parte accionante en cuanto al conocimiento per saltum del presente juicio ciudadano por parte de esta Sala Regional.

Por tanto, el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma...

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