Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0023-2018), 2018

Fecha11 Mayo 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0023-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 05 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-23/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

SERGIO FLORES LUNA

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORÓ:

FABIOLA MONTERO PÉREZ

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la INEXISTENCIA de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, atribuidos a S.F.L.[1], por las presunta distribución de pulseras con la etiqueta #YOCONSF durante el periodo de intercampaña del proceso electoral federal 2017-2018.

GLOSARIO

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Autoridad instructora:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

  • S.F. Luna
  • Partido Revolucionario Institucional.

Promovente:

  • Partido Acción Nacional.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento de quejas y denuncias:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

  1. 1. Proceso electoral federal. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal[2].

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

12 de febrero al 29 de marzo de 2018

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de Julio de 2018

  1. 2. Dictamen de precandidatura. El veintinueve de enero, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán[3], dictaminó procedente el prerregistro del militante S.F.L. en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la diputación Federal por el distrito electoral 5, con cabecera en Zamora, Michoacán.
  2. 3. Registro de S.F.L. como candidato. El veintinueve de marzo, mediante acuerdo INE-CG299/2018, el INE aprobó el registro del mencionado ciudadano al cargo de diputado federal.
  3. 4. Solicitud de certificación del contenido de una pulsera y de distintos vínculos electrónicos. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo, el ahora promovente solicitó a la autoridad instructora que certificara el contenido de una pulsera que supuestamente le fue entregada por el entonces precandidato a la diputación federal, y que diera fe del contenido del hashtag #YOCONSF en las redes sociales F., T. e Instagram, respecto de los vínculos electrónicos proporcionados para tal efecto.
  4. Dichas solicitudes fueron atendidas por la autoridad instructora, a través de las actas circunstanciadas INE/OE/JD/MICH/05/CIRC/06/2018 e INE/OE/JD/MICH/05/CIRC/07/2018, de veintiséis y veintiocho de marzo, respectivamente.
  5. 5. Queja. El dos de abril, el representante propietario del Partido Acción Nacional[4] ante el Consejo Distrital 05 del INE en Michoacán, presentó una queja en contra del candidato postulado por el PRI a la diputación federal, S.F.L., por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la distribución de pulseras de material textil con el hashtag #YOCONSF.
  6. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que el candidato denunciado y su equipo de campaña se abstuvieran de utilizar el referido hashtag en su publicidad.
  7. 6. Radicación, medidas cautelares y admisión. El tres de abril, la autoridad instructora radicó la queja con la clave JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/1/2018 y ordenó la práctica de diligencias de investigación; posteriormente, el doce de abril, admitió la denuncia y respecto de la solicitud de adopción de medidas cautelares, así como del escrito de desistimiento a esa solicitud, determinó no entrar al análisis de fondo, al considerar que su procedencia podría afectar de manera irreparable derechos fundamentales del denunciado[5].
  8. 7. Emplazamiento. El doce de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a S.F.L. por la posible comisión de actos anticipados de campaña.
  9. 8. Audiencia y remisión del expediente. El dieciséis de abril se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la autoridad instructora distrital remitió a esta S. Especializada el expediente y el respectivo informe circunstanciado.
  10. 9. Turno a ponencia. El nueve de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-23/2018 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C., para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, porque se trata de una queja en la que se denuncia la probable configuración de actos anticipados de campaña, derivado de la distribución de pulseras de material textil de manera previa al inicio formal de las campañas, que el promovente atribuye al candidato del PRI a la diputación federal por el 05 distrito electoral en Michoacán.
  2. En este contexto, la competencia de este órgano jurisdiccional especializado para conocer respecto de la probable configuración de actos anticipados de campaña, se origina tomando en consideración la vinculación al proceso electoral federal en curso, como lo indica el criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.[6]

III. CUESTIÓN PREVIA

Medidas cautelares

  1. En el escrito de queja, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que el entonces precandidato se abstuviera de utilizar la etiqueta #YOCONSF en su publicidad (camisas, chalecos, pulseras, gorras, etc).
  2. El doce de abril, la autoridad instructora determinó “no entrar al análisis de fondo” respecto de la solicitud de adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, así como tampoco respecto del escrito mediante el cual se desistió a esa solicitud, bajo el argumento de que “su procedencia podría afectar de manera irreparable derechos fundamentales del denunciado”.
  3. Ahora bien, de la revisión al expediente en términos de lo dispuesto por el artículo 476, numeral 2, inciso b), de la Ley Electoral, que establece como obligación de la autoridad jurisdiccional verificar que el expediente se encuentre debidamente integrado y tramitado, esta S. Especializada advierte que la autoridad instructora omitió pronunciarse respecto de la solicitud sobre medidas cautelares....

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