Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0477-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0477-2018
Fecha31 Mayo 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: St-jDC-477/2018

ACTORA: K. CRUZ REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por K.C.R., en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDCL-310/2018, a través de la cual se confirmó la resolución emitida el veinticuatro de abril de este año, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en el expediente INC/NAL/271/2018 y su acumulado INC/NAL/275/2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró la sesión solmene con la que declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018.

2. Convocatoria. El veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete, el Cuarto Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México aprobó la convocatoria para elegir candidaturas de dicho instituto político a diputaciones y a miembros de los ayuntamientos de la citada entidad federativa.

3. Registro de precandidaturas. Entre el doce y el dieciséis de enero de dos mil dieciocho transcurrió el periodo de registro de las precandidaturas mencionadas, dentro del cual la actora solicitó su registro como precandidata suplente a la tercera regiduría del Ayuntamiento de Chimalhuacán.

El seis de febrero del mismo año, se publicó, en los estrados y en la página de internet de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, el acuerdo identificado con la clave ACU-CECEN/183/FEBRERO/2018, por medio del cual se resolvió sobre el registro de las precandidaturas respectivas.

4. Primer juicio ciudadano local (JDCL/35/2018). El quince de febrero siguiente, la actora promovió, vía per saltum, juicio ciudadano local en contra de la validación de las planillas del PRD, para la elección de los ayuntamientos del Estado de México.

5. Reencauzamiento. El veintisiete de febrero de este año, el TEEM resolvió reencauzar la demanda del juicio ciudadano local a la vía partidista, para que fuera resuelta por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.

Dicho medio de impugnación se resolvió el doce de marzo del año en curso, declarándose la nulidad del registro de la precandidatura de A.M.O.R. por omitir pagar y exhibir su constancia de no adeudo de cuotas extraordinarias, en el momento de su registro como precandidata.

6. Segundo juicio ciudadano local (JDCL/102/2018). El catorce de abril de este año, K.C.R. impugnó ante el TEEM, la designación de P.N.C. y J.L.Á. como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a la tercera regiduría del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

Dicho juicio, fue resuelto mediante el acuerdo plenario de reencauzamiento, para que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, lo resolviera.

7. Resolución intrapartidaria (INC/NAL/271/2018 y su acumulado INC/NAL/275/2018). El veinticuatro de abril del año en curso, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD resolvió declarar infundada la queja interpuesta por la actora y, en consecuencia, confirmar el acuerdo de designación de las candidaturas municipales de Chimalhuacán, Estado de México.

8. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-381/2018). En contra de la citada sentencia, el cuatro de mayo de esta anualidad, la actora promovió, ante esta S.R., el juicio ciudadano federal, mismo que, el ocho de mayo de esta anualidad fue reencauzado al TEEM, a efecto de que dicha instancia jurisdiccional lo resolviera.

9. Acto impugnado. El diecisiete de mayo del presente año, el pleno del TEEM resolvió el juicio ciudadano local JDCL/310/2018, a través del cual, se confirmó la resolución emitida el veinticuatro de abril de este año, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, en el expediente INC/NAL/271/2018 y su acumulado INC/NAL/275/2018.

II. Segundo juicio ciudadano federal. El veintidós de mayo siguiente, la actora presentó, ante la oficialía de partes de esta S.R., demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDCL-310/2018.

III. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintitrés de mayo de este año, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente ST-JDC-477/2018, así como su turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S.R. el mismo día, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1979/18.

IV. Radicación y trámite de ley. En la misma fecha, el magistrado instructor radicó el expediente del presente juicio y ordenó al tribunal electoral responsable efectuar el trámite de ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión de la demanda. Una vez que se recibieron las constancias del trámite de ley, el veintinueve de mayo, se admitió la demanda del presente juicio.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones IV, incisos a) y b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción, que versa sobre la designación de candidaturas municipales, por parte de un instituto político.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la actora; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución impugnada, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de aquel en que la promovente tuvo conocimiento de la sentencia que aduce le causa afectación, en términos de lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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