Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0160-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0160-2018
Fecha26 Junio 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-160/2018

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ TORIZ Y AURELIO ENRIQUE BENITEZ PRIETO

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones atribuibles al Partido Revolucionario Institucional[1], y al Partido de la Revolución Democrática[2], por la difusión de los promocionales de televisión identificados con las claves RV00783-18 y RV0306-18 en los que se utiliza indebidamente la imagen de menores de edad y con ello se transgrede el interés superior del menor. Así como la inexistencia por el presunto incumplimiento a medidas cautelares atribuida a diversas concesionarias de televisión.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República, diputados Federales y Senadores.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3].

  1. En tanto que el periodo de campañas comprende del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral será el primero de julio próximo[4].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Denuncia. El veinticuatro de mayo, el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[6], en contra de los partidos políticos PRI y PRD, por la difusión de los promocionales denominados ORGULLO e IZQUIERDA SI identificados con las claves RV0306-18 y RV00783-18, difundidos por dichos partidos políticos respectivamente, en los que aparecen imágenes de menores de edad, lo cual desde su perspectiva, pudiera actualizar el uso indebido de la pauta al vulnerar el interés superior del menor.

  1. 2. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. El mismo veinticuatro de mayo, la Unidad de lo Contencioso registró y admitió, la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/264/PEF/321/2018, asimismo, admitió a trámite la queja y reservó la determinación sobre el emplazamiento y las medidas cautelares, en tanto concluyeran las diligencias de investigación.

  1. 3. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-107/2018 de veintiocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó, declarar la improcedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada por el denunciante, respecto del promocional ORGULLO con folio RV00306-18, pautado por el PRI, al considerar que, de un análisis preliminar, no se utiliza la imagen de niños, niñas o adolescentes, por lo que señaló que no existía base jurídica que justifique la suspensión del promocional denunciado.

  1. Por otro lado, declaró procedente la medida cautelar respecto del promocional IZQUIERDA SI con folio RV00783-18, pautado por el PRD, toda vez que advirtió la aparición de menores de edad sin que se contara con el permiso de su padres o tutores y la opinión libre e informada de uno de los menores.

  1. 4. Incumplimiento a medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, la Unidad de lo Contencioso determinó oficiosamente realizar diligencias de investigación relacionadas con el probable incumplimiento a las medidas cautelares, mismas que se desahogaron en su oportunidad.

  1. 5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El siete de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once siguiente.

  1. 6. Recepción del expediente en la S. Regional Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del referido procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 7. Turno a ponencias. El veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-160-2018, el cual se turnó a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. 8. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia el uso indebido de la pauta por la probable afectación al interés superior de los menores en propaganda política difundida en televisión[7], así como por el probable incumplimiento a medidas cautelares[8], infracciones que son de conocimiento exclusivo del ámbito federal.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. El representante legal de XHFJS-TV S.A.D.C.V. concesionaria de la emisora XHPNW-TDT, así como M.E.M., concesionario de XHBJ-TDT, argumentaron en sus escritos de comparecencia que el procedimiento instaurado en su contra es arbitrario e ilegal al no ajustarse a lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y que debe sobreseerse en atención a la evidente inexistencia de la violación planteada.

  1. Al respecto, esta S. Especializada, estima infundados las causales de improcedencia y sobreseimiento expuestas, ya que, de conformidad a la Ley General, se establece que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, por su parte dicha Ley establece que, para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

  1. En ese tenor, contrario a lo que aduce la concesionaria denunciada no resulta aplicable la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, ya que los ordenamientos que rigen al procedimiento especial sancionador en materia electoral, no se prevé la aplicación supletoria de dicho ordenamiento.

  1. Por otra parte, la determinación de la probable infracción que se atribuye a las concesionarias denunciadas materia del presente procedimiento, es una cuestión que toca dilucidar a esta S. Especializada, en el fondo del asunto, por el cual tampoco se puede declarar el sobreseimiento por el supuesto que se plantea.

TERCERA. CONTROVERSIA

  1. En atención a lo anterior, esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

A) La presunta vulneración a lo previsto en los artículos 4 párrafo noveno, 41, Base III de la Constitución Federal; 247, párrafo 1, 443, incisos a), b) y n) y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; numerales 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 3, párrafo 1 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...

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