Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0042-2018-Inc1), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0042-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-42/2018

PROMOVENTE:

J.H.R.C.

PARTE INVOLUCRADA:

S.A.G.S.

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

A.A.S.M.

COLABORÓ:

CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO LÓPEZ

Ciudad de México, doce de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-43/2018.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Promovente:

J.H.R.C..

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

I. ANTECEDENTES.

  1. 1. Proceso electoral federal concurrente. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, la presidencia de la República y las senadurías.
  2. En ambos casos, el período de precampañas transcurrió del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018, mientras que la etapa de campañas se fijó para celebrarse del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  3. Aunado a ello, la jornada electoral se celebrará el 1 de julio de 2018.
  4. 2. Denuncia. El 7 de febrero, a través de su representante ante el INE, el aspirante a candidato independiente a la presidencia de la República, J.H.R.C., denunció a S.A.G.S. con motivo de 6 publicaciones en su perfil de la red social Facebook.
  5. El 13 de febrero presentó escrito de ampliación de denuncia[1] con motivo de 2 publicaciones generadas por S.A.G.S. en la misma red social con posterioridad a la presentación del escrito original. Una vez más, el Promovente alegó la comisión de actos anticipados de campaña.
  6. 3. Sentencia de la Sala Especializada. Después de desarrollarse el procedimiento correspondiente, el 28 de febrero de 2018 esta S. Especializada dictó sentencia en la que resolvió que ninguna de las 8 publicaciones en Facebook atribuidas a S.A.G.S. constituía actos anticipados de campaña. Por ello, determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
  7. 4. Revisión de la sentencia. El 5 de marzo, el Promovente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior en contra de la sentencia de mérito, mismo que se registró con el número de expediente SUP-REP-43/2018.
  8. 5. Sentencia de la Sala Superior. El 22 de marzo, la Sala Superior dictó sentencia y determinó lo siguiente:

QUINTO. Decisión y efectos. Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la Sala Especializada dicte una nueva en la que:

Reiterando las demás publicaciones, considere actualizada la comisión de actos anticipados de campaña específicamente por lo que hace a las publicaciones objeto de denuncia identificadas como 5, 6 y 8 [2] del considerando anterior.

Determine la responsabilidad del denunciado, califique la gravedad de la infracción e individualice la sanción que en Derecho corresponda, respecto de las tres publicaciones que sí configuraron actos anticipados de campaña.

  1. 6. Notificación de la sentencia. El 23 de marzo se notificó a esta S. Especializada dicha resolución.
  2. 7. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de éste órgano jurisdiccional turnó el expediente respectivo a fin de proceder al cumplimiento ordenado por la Sala Superior.

II. COMPETENCIA.

  1. Esta Sala Especializada es competente para dictar la presente sentencia porque se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en cumplimiento a la determinación precisada en los párrafos precedentes.
  2. En ese sentido, la Sala Superior vinculó a este órgano jurisdiccional para que emita una nueva resolución en la que determine la responsabilidad del denunciado por la comisión de actos anticipados de campaña, califique la gravedad de la infracción e individualice la sanción que en Derecho corresponda, respecto de las publicaciones antes señaladas.
  3. Por tal motivo se emite la presente resolución, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186 fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 474 y 475 de la Ley Electoral. [3]

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

  1. Frivolidad. Al comparecer a la audiencia de ley[4] S.A.G.S. alegó que se actualiza la causal de improcedencia por frivolidad,[5] ya que los hechos denunciados no encuadran en las conductas previstas como ilícitas por la Ley Electoral.
  2. Al respecto, el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.
  3. En el caso particular, en la denuncia se advierte la relatoría de hechos que pudieran dar lugar, desde la óptica del Promovente, a la comisión de actos anticipados de campaña, así como el ofrecimiento de diversos medios de prueba que estimó pertinentes.
  4. Por ello, debe desestimarse esta causal de improcedencia.

IV. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER.

  1. Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento especial sancionador, en primer lugar se identificarán los argumentos que cada una de las partes exponen para defender su pretensión. A partir de ello, se establecerá cuál es la problemática jurídica que esta S. Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para justificar su resolución a la misma.
  2. 1. Argumentos del Promovente. En términos generales, el Promovente sostiene que contenido específico de cada una de las publicaciones denunciadas constituye actos anticipados de campaña. En algunos casos, al expresar rechazo genérico al PRI, y en otros, al mismo P..
  3. Dada la heterogeneidad de los argumentos que presenta para cada una de las publicaciones, en el apartado correspondiente al análisis de las mismas se expondrá con detalle los alcances de su razonamiento.
  4. 2. Argumentos de S.A.G.S.. Como parte de su defensa, argumenta que el contenido de las redes sociales no es susceptible de configurar actos anticipados de campaña, porque la visualización del contenido publicado en estos espacios requiere de la voluntad de quien lo recibe, además de que son espacios de plena libertad al no estar regulados.
  5. En abono a lo anterior, razona que el contenido denunciado no configura actos anticipados de campaña, al no actualizarse el elemento subjetivo que se requiere para tal ilícito.
  6. Finalmente, que de conformidad con la presunción de inocencia de la cual goza, debe declararse su inocencia, máxime que cuenta, al ser diputado local, con inmunidad parlamentaria.
  7. 3. Identificación del problema jurídico a resolver. Con base en lo anterior, esta Sala...

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