Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0212-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0212-2018
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Procedimiento Especial Sancionador

Expediente:

SRE-PSC-212/2018

Promovente:

Partido Acción Nacional

Parte Involucrada:

Partido Revolucionario Institucional

Magistrada
Ponente:

M. del Carmen Carreón Castro

S.s:

A.A.S.M. y Carlos Eduardo Solórzano López

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/352/PEF/409/2018 y determina que la difusión en televisión del promocional “Decide tu voto”, pautado por el Partido Revolucionario Institucional en la campaña federal, no constituye las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

L.:

L. para la Protección de Niñas, Niños y A. en materia de propaganda y mensajes electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. Antecedentes

  1. 1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, la Presidencia de la República. La etapa de campañas transcurrió del 30 de marzo al 27 de junio.
  2. 2. Denuncia. El 20 de junio, el PAN denunció al PRI con motivo de la inminente difusión (a partir del 24 de junio) del promocional “Decide tu voto” en televisión[1] a través de la pauta federal.
  3. A juicio del partido Promovente, dicho promocional calumnió a su otrora candidato presidencial, R.A.C., además constituir un uso indebido de la pauta, al usar imágenes obtenidas de forma ilegal y violentar el interés superior de la niñez. Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares.
  4. 3. Registro. El 20 de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/352/PEF/409/2018 y se reservó la admisión. Además, ordenó realizar diligencias de investigación.
  5. 4. Admisión. El 21 de junio, una vez recibida diversa información solicitada, la Unidad Técnica admitió la denuncia a formal trámite.
  6. 5. Medidas cautelares. El 22 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PAN, al considerar bajo una apariencia del buen Derecho, que no se surtían las infracciones materia de la controversia.
  7. 6. Audiencia de pruebas y alegatos. El 25 de junio, la Unidad Técnica ordenó llamar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el 29 siguiente. El emplazamiento[2] al PRI se realizó en los siguientes términos:

PRIMERO. HECHOS DENUNCIADOS. Los hechos que refiere en su escrito de queja el Partido Acción Nacional, parte denunciante en el presente procedimiento, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

La difusión del promocional titulado DECIDE TU VOTO, identificado con el folio RV03298-18 [versión televisión] y RA00627-18 [radio], pautado por el Partido Revolucionario Institucional, en el que, a juicio del quejoso, contiene expresiones que presuntamente calumnian a R.A.C., candidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición Por México al Frente. La transmisión del promocional de televisión DECIDE TU VOTO, identificado con el folio RV03298-18, que presuntamente afecta el interés superior la niñez, ya que, en el material difundido por el Partido Revolucionario Institucional, aparece la imagen y voz de diversos menores de edad. Además, el denunciante refiere que en el promocional denunciado se incluyen imágenes y expresiones obtenidas de manera ilegal.

En este sentido, EMPLÁCESE al Partido Acción Nacional, en su calidad de DENUNCIANTE, así como al Partido Revolucionario Institucional como parte DENUNCIADA, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, para lo cual, al denunciado, se le deberá correr traslado con copia simple o disco compacto que contenga todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente, por la presunta comisión de conductas e infracciones que a continuación se señalan:

Al Partido Revolucionario Institucional, por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 1, 4, párrafo noveno, y 41, Base III, Apartados A y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4, 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76, 77 y 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A.; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 159, párrafos 1 y 2; 247, párrafo 2, y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; derivado de los hechos descritos en el punto de acuerdo PRIMERO del presente proveído.

  1. 7. Trámite ante la S. Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta S. Especializada, mismo que se recibió el 29 de junio y se registró con el número SRE-PSC-212/2018.
  2. Hecho lo anterior, el 4 de julio se ordenó su turno a la ponencia de la M.M.d.C.C.C. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, quien a su vez lo radicó el 5 siguiente.

II. Competencia

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la posible comisión de infracciones electorales (calumnia y uso indebido de la pauta) relacionadas con la difusión en televisión de un promocional pautado en los tiempos del Estado, relacionado con la elección presidencial.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 41, base III de la Constitución.[3]

III. Legitimación

  1. Esta S. Especializada considera adecuado hacer un pronunciamiento oficioso por cuanto hace a la legitimación del PAN para promover el presente procedimiento especial sancionador en el que denuncia la difusión de propaganda calumniosa en perjuicio de su otrora candidato presidencial, R.A.C., habida cuenta que el artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral señala que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
  2. Sobre el tema, la S. Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser sujetos pasivos de la calumnia sino también los partidos políticos, conforme lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
  3. Además, que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio.[4]
  4. Así, cuando en la propaganda se emite calumnia en contra de las y los candidatos, se considera que no sólo se podría causar afectación a tales personas, sino también al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en lo general y en el electorado en lo particular, al quedar identificado con aquéllos.
  5. De esta forma, se considera que en cumplimiento del...

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