Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0610-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0610-2018
Fecha12 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-610/2018

ACTOR: F.D.J.C.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO: J.E.S.G.

SECRETARIO: C.A.G.C.

COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ

Monterrey, Nuevo León, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-321/2018, al estimar que la autoridad responsable sí fue exhaustiva al dictar su determinación.

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. HECHOS RELEVANTES

1.1. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local para la renovación del Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

1.2. El ocho de junio[1], F. de J.C.R. y el PAN presentaron ante la Comisión Estatal, escrito de denuncia en contra de A.E. de la Garza Santos, candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey por el PRI, así como del referido partido político, este último por faltar a su deber de cuidado –culpa in vigilando–, toda vez que de acuerdo con el actor, los días tres, cinco y siete de mayo, se llevó a cabo la colocación de mantas en un puente peatonal ubicado sobre avenida E.G.S. a la altura del Parque Canoas, contraviniendo lo establecido en los artículos 161, 167 y 168 de la Ley Local.

1.3. El nueve de junio, fue admitida a trámite la denuncia presentada ante la Comisión Estatal, radicándola bajo el Procedimiento Especial Sancionador 321/2018.

1.4. El veintiocho de junio, el Tribunal Local dictó la resolución que ahora es controvertida, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al ciudadano A.E. de la Garza Santos candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey por el PRI, así como al referido partido político este último por culpa in vigilando, en virtud de que, las pruebas que obraban en el expediente, resultaron insuficientes para tener por acreditada la conducta denunciada.

1.5. El primero de julio, inconforme con la determinación del Tribunal Local, F. de J.C.R. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador PES-321/2018, mediante el cual se declararon inexistentes las infracciones atribuidas al PRI, así como a A.E. de la Garza Santos, candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, definitividad y firmeza[2].

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El actor, así como el representante suplente del PAN ante la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, presentaron escrito de queja en contra de A.E. de la Garza Santos, candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey y del PRI, toda vez, supuestamente, que los días tres, cinco y siete de mayo, colocaron mantas en diversos puentes peatonales ubicados en la avenida E.G.S. a la altura del Parque Canoas, tal como se observa a continuación:

En este sentido, tanto el actor como el PAN consideraron que con la colocación de las referidas mantas se estaba violando lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley Local[3], toda vez que la colocación de estás en las estructuras de los puentes peatonales es una conducta contraria a la normatividad electoral.

Asimismo, señaló que del contenido de las mantas era posible desprender la frase: “FELIPE AUTORIZÓ LA URBANIZACIÓN DE 525 HECTÁREAS DEL HUAJUCO. DALE LAS GRACIAS POR EL TRÁFICO”, lo cual se traducía en una violación al artículo 161 de la Ley Local[4], ya que tales aseveraciones eran calumniosas porque imputaban hechos falsos al actor, así como infamantes pues buscaban la disminución o pérdida de la reputación del actor y del PAN al pretender hacerlo responsable de hechos que negó lisa y llanamente.

El actor y el partido político alegan que llegaron a la conclusión de que tales acciones habían sido realizadas por el candidato del PRI y el referido partido político, ya que de la cuenta de Scribd ubicada en la página de internet http://es.escribd.com./document//378579936/04-05-18-Cuando-estes-en-el-trafico-de-H.-sabras-a-quien-dar-las-gracias, se desprendía la imagen que a continuación se observa, la cual había sido cargada por A.E. de la Garza Santos.

Al respecto, refirieron que las mantas y la imagen que antecede, contenían los mismos elementos, tales como: tema de la crítica, mención de hectáreas, referencia al actor, tipología de la manta y la imagen de la cuenta de Scribd, espacio al que refieren los señalamientos, incluso los mismos colores; por lo que era posible desprender que el contenido de las mantas resultaba autoría de A.E. de la Garza Santos.

Así, los denunciantes alegaron que, a través de las mantas, el citado ciudadano atentaba contra la integridad y dignidad del actor y del PAN.

En este sentido, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, con el objetivo de allegarse de la información necesaria para la debida integración del expediente, se constituyó la avenida E.G.S. a la altura del Parque Canoas, donde se señaló se encontraba colocadas las mantas; sin embargo, una vez realizada la inspección no fue posible localizar la referida propaganda[5].

Por lo que se refiere a la información almacenada en la cuenta de Scribd, la citada Dirección Jurídica accedió a la dirección electrónica http://es.escribd.com./document//378579936/04-05-18-Cuando-estes-en-el-trafico-de-H.-sabras-a-quien-dar-las-gracias, obteniendo como resultado la imagen que antecede; sin embargo al momento de solicitar el apoyo de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal, ésta refirió que no se encontraba albergada en la dirección electrónica de Scribd, ninguna publicación relacionada con los hechos denunciados e indicó que la naturaleza de la cuenta era de una red social con la categoría de pública, sin privacidad, con diecinueve mil seguidores.

Por último, una vez integrado el expediente, se remitió al Tribunal Local para llevar a cabo su debida sustanciación.

El referido Tribunal emitió sentencia definitiva en la cual declaró inexistente la infracción atribuida a A.E. de la Garza Santos, candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey por el PRI, así como al referido partido político, este último por culpa in vigilando, en virtud de que las pruebas que obraban en el expediente resultaron insuficientes para tener por acreditada la colocación de mantas en la avenida E.G.S..

Lo anterior, ya que las tres pruebas técnicas (dos imágenes y un video) presentadas por los denunciantes, en las cuales se observaba la propaganda controvertida, resultaron insuficientes para tener plenamente acreditada la conducta, toda vez que estás no contuvieron el grado de precisión necesario que guardara relación con los hechos que buscaban demostrar ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que produce una prueba; por lo que no existió pleno convencimiento del órgano...

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