Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0073-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0073-2018
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-73/2018

PROMOVENTE:

M.

PARTES INVOLUCRADAS:

M.A.A.P., PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CANAL CAPITAL, S.A. DE C.V. Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

K.G.G.

COLABORÓ:

VIRIDIANA AGUILAR LINARES

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

  1. SENTENCIA que determina que el contenido de la entrevista denunciada, difundida en televisión, constituye un legítimo ejercicio de libertad de expresión en el marco de la actividad periodística y no así propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, por lo que es inexistente la inobservancia a la prohibición de contratar y/o adquirir tiempos en televisión con este fin.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Prerrogativas

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IECDMX

Instituto Electoral de la Ciudad de México

M. Arriola

M. Andoni Arriola Peñalosa.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

Productora:

Canal Capital, S.A. de C.V.

Total Play:

Total Play Telecomunicaciones, S.A de C.V.

Megacable:

M.C., S.A. de C.V.

SKY:

Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.

I.:

Cablevisión, S.A. de C.V.

Promovente:

M..

Partes Involucradas:

  1. M.A.A.P..
  2. Partido Revolucionario Institucional.
  3. Canal Capital, S.A de C.V.
  4. Total Play Telecomunicaciones, S.A de C.V.
  5. M.C., S.A. de C.V.
  6. Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.
  7. Cablevisión, S.A. de C.V.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

  1. Proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral para renovar, entre otros cargos, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. La etapa de precampañas se fijó para transcurrir del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho, mientras que la etapa de campañas está programada para desarrollarse del treinta de marzo al veintisiete de junio siguiente.

A.T. ante el IECDMX.

  1. 1. Queja. El doce de marzo de dos mil dieciocho[1], el Promovente presentó denuncia en contra de M.A. en su carácter de precandidato a J. de Gobierno de la Ciudad de México, postulado por el PRI, contra dicho instituto político y quien resultare responsable, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivado de su participación en una entrevista que supuestamente se realizó en el programa “NTD NOTICIAS TODO EL TIEMPO”, que se difunde por el canal de paga Efekto TV, en la que, a decir del Promovente, expuso su plataforma electoral y se posicionó frente al electorado. Agrega que dicho material se estaba difundiendo en el usuario de la red social Facebook que presuntamente corresponde a la ciudadana M.R..
  2. Asimismo, argumenta la supuesta adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, partiendo de la premisa que la entrevista antes mencionada, se difundió por televisión de paga.
  3. 2. Escisión del procedimiento y remisión al INE. Mediante acuerdo de catorce de marzo, la autoridad electoral local determinó que resultaba incompetente para conocer sobre los hechos relacionados con la supuesta adquisición y/o contratación de tiempos en televisión, y al considerar que la competencia se surtía en favor de la autoridad nacional ordenó remitirle copia certificada de las constancias que, hasta ese momento, integraban el expediente, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, conociera sobre dicha infracción.

B. Trámite ante la Autoridad Instructora.

  1. 1. Recepción del expediente. El diecisiete de marzo, se recibió en la Oficialía Electoral del INE, el oficio IECM-SE/QJ/800/2018, signado por el S. Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se remiten copias certificadas de la denuncia presentada por el Promovente.
  2. 2. Radicación e investigación preliminar. El dieciocho de marzo, la Autoridad Instructora registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/M./CG/128/PEF/185/2018; ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente; se reservó acordar lo conducente respecto de la admisión de la denuncia y del emplazamiento.
  3. 3. Admisión y emplazamiento. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el nueve de abril, la Autoridad Instructora acordó la admisión de la denuncia, razonó que la solicitud de medidas cautelares estaba relacionada con los actos anticipados de campaña que correspondían a la competencia del IECDMX y acordó emplazar al Promovente y a las Partes Involucradas a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral, la cual se celebró el trece de abril, a las doce horas.
  4. Cabe aclarar que la Autoridad Instructora consideró que, en caso de acreditarse la contratación de tiempos en radio y televisión, la Programadora y las concesionarias de televisión restringida que difundieron el programa denunciado pudieran tener alguna responsabilidad, por lo que también las citó a la audiencia.
  5. En ese sentido, se emplazó a cada una de las Partes Involucradas en los siguientes términos:[2]

a) Canal Capital S.A. de C.V., propietaria de la señal de televisión Efekto TV, a través de su representante legal, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 452, párrafo 1, incisos a) y e); en relación con los artículos 442, párrafo 1, inciso i) y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral; contratación o adquisición de tiempos en televisión, derivado de la difusión de una entrevista, realizada por la conductora M.R. a M.A., en su carácter de precandidato a J.G. de la Ciudad de México por el PRI, dentro del programa “Entre 3” transmitido por el canal de televisión Efekto TV, el nueve de febrero a las 19:30 horas, con repetición el mismo día a las 23:30 horas; así como el doce de febrero a las 00:00 y a las 10:30 horas.

b) M.A.A.P., en su carácter de Precandidato a J.G. de la Ciudad de México, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal; 159 párrafos 4; 445, párrafo 1, inciso f) en relación con el 442, párrafo 1, inciso c) y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral; por la contratación y/o adquisición de tiempo en televisión fuera de los tiempos administrados por el INE, derivado de la entrevista dentro del programa de televisión “Entre 3” transmitido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR