Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0218-2018), 2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0218-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-218/2018

PROMOVENTE:

J.N. PRO

PARTE INVOLUCRADA:

S.A.G.S.

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS:

AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ Y CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO LÓPEZ

Ciudad de México, a 12 de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JNP/CG/321/PEF/378/2018 y determina que las cinco publicaciones en el perfil de “Facebook” de S.A.G.S. no constituyen propaganda calumniosa, en consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción atribuida.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES.

  1. 1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos el Senado de la República, la etapa de campaña transcurrió del 30 de marzo al 27 de julio.
  2. 2. Candidaturas. Es un hecho notorio que durante el citado proceso electoral el denunciado, S.A.G.S., fue candidato a Senador propietario postulado por el partido Movimiento Ciudadano, en tanto que el promovente, J.N.P., fue candidato independiente a Senador suplente.[1]
  3. 2. Denuncia. El 11 de junio, J.N.P. presentó escrito de denuncia ante el INE por cinco publicaciones hechas por S.A.G.S. durante mayo y junio, en su perfil de la red social “Facebook”, que a su juicio constituye propaganda calumniosa.
  4. 3. Registro.[2] El 12 posterior la Unidad Técnica recibió y registró tal escrito, con la clave UT/SCG/PE/JNP/CG/321/PEF/378/2018, reservó su admisión y el emplazamiento ante la necesidad de realizar diligencias previas de investigación.
  5. 4. Admisión.[3] El 21 posterior, agotada la etapa de investigación, la Unidad Técnica acordó admitir a trámite la denuncia y emplazar a las partes denunciadas.
  6. 5. Audiencia de pruebas y alegatos. En consecuencia, en el precitado acto se ordenó programar la audiencia de pruebas y alegatos para el 26 de junio, sin embargo, derivado de que no se pudo emplazar en tiempo y forma a S.A.G.S., mediante acuerdo de 25 de junio se determinó diferir la audiencia de ley, y se reprogramó para el 1 de julio.[4]
  7. Previo a dicha audiencia, se llamó a las partes para que comparecieran a dicha etapa procesal. En ese sentido, a S.A.G.S. se le hizo saber sobre los hechos que le imputaban en los siguientes términos:

“…D. escrito de queja se advierte que el motivo de inconformidad consiste en lo siguiente:

La transgresión a la normatividad electoral por parte de S.A.G.S., candidato a Senador por el partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversas publicaciones en su perfil de red social denominada Facebook, mediante las que presuntamente calumnia a J.N.P., candidato independiente a Senador por el estado de Nuevo León…

[…]

Asimismo, el quejoso refiere que, derivado de las publicaciones referidas con anterioridad, trascendió en diversos medios de comunicación electrónicos, al replicar lo que se expresaba en dichas publicaciones.

[…]

En este sentido, y toda vez que, mediante acuerdo de doce de junio del año en curso, se reservó el emplazamiento de las partes, a efecto de culminar la etapa de investigación; de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y dado que se desprende una posible infracción a la normatividad electoral, se ordena el emplazamiento correspondiente, y continuar con las siguientes etapas del actual procedimiento.

EMPLÁCESE, […] como parte denunciada a S.A.G.S., CANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, por:

La supuesta contravención a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 247 párrafo 2; 445, párrafo 1 inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de diversa publicaciones en su perfil de red social denominada Facebook, mediante las que presuntamente calumnia a J.N.P., candidato independiente suplente al Senado de la República por el estado de Nuevo León, toda vez que a dicho del quejoso, en las publicaciones señaladas en el punto de acuerdo CUARTO, se afirma que se recabaron firmas y/o apoyos ciudadanos, a favor de J.H.R.C., entones aspirante a la Candidatura a la Presidencia, siendo J.N.P., servidor público, por lo que se cometió un ilícito transgrediendo la ley. [5]

  1. 6. Trámite ante la S. Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta S. Especializada, mismo que se recibió el 1 de julio y en su oportunidad se registró con el número SRE-PSC-218/2018.
  2. Hecho lo anterior, el 10 posterior se ordenó su turno a la ponencia de la M.M.d.C.C.C. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la difusión de propaganda político-electoral calumniosa, vinculada con un proceso electoral federal.
  2. Lo anterior con fundamento en el artículo 99, fracción IX de la Constitución Federal; 470, párrafo 1, inciso a) en relación con el artículo 41, base III apartado C, primer párrafo de la Constitución; 475, párrafo 1 de la Ley Electoral, y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Apoyan a esta consideración, las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la S. Superior, de rubros: COMPETENCIA SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO. Respectivamente.[6]

III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER.

  1. Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento especial sancionador, en primer lugar, se identificarán los argumentos que las partes exponen para defender su pretensión.
  2. A partir de ello, se establecerá cuál es la problemática jurídica que esta S. Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para justificar su resolución a la misma.
  3. 1. Argumentos del Promovente. Para sostener su pretensión, J.N.P. presenta las siguientes razones.
  • Que, S.A.G.S., tiene una cuenta pública en Facebook, y a través de ella los días 11, 15, 18 de mayo y 5 de junio, difundió cinco publicaciones en las que le atribuye que, siendo aún servidor público del gobierno del Estado de Nuevo León, recabó apoyos ciudadanos en favor del entonces aspirante a candidato independiente J.H.R.C., aunado al hecho de que a pesar de no trabajar en esa administración estatal continúa recibiendo un sueldo por la misma.
  • Que tales imputaciones son falsas, y se publicaron en sitios en los que aparece el logotipo oficial del partido político que postuló como candidato a senador al denunciado y en las que destaca su nombre, por lo que se trata de propaganda político-electoral.
  • Que se difundieron durante el desarrollo del proceso electoral federal 2017-2018, y se vinculan con la elección de Senador de la República en el estado de Nuevo León, dado a que ambos -denunciante y denunciado- eran candidatos a...

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