Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0724-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0724-2018
Fecha22 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-724/2018

ACTOR: J.M.H.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIADO: R.S. TRÁNSITO y D.G.L. DÍAZ

Ciudad de México, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la Sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actor, P.M.S. o Promovente

Juan Manuel Hernández Limonchi, en su carácter de P.M.S. del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.

Cabildo

H. Cabildo del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de M.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Presidente Municipal Propietario

C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.

S.R.

S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

La sentencia emitida el cinco de junio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de M., al resolver el Juicio Local TEEM/JDC/236/2018-1

Tribunal Local o Tribunal Responsable

Tribunal Electoral del Estado de M.

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Licencia determinada. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho[1], el Presidente Municipal Propietario solicitó licencia determinada por noventa días, para contender a la Gubernatura del Estado de M.[2]. II. Juicio de la Ciudadanía Local. El veintidós de mayo, el Actor promovió Juicio de la Ciudadanía Local, con el cual se integró el expediente TEEM/JDC/236/2018-1. III. Sentencia impugnada. El cinco de junio, el Tribunal Local emitió la Sentencia impugnada, en el sentido de declarar infundados los agravios del Actor.

IV. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. El seis de junio, el Actor promovió Juicio de la Ciudadanía para controvertir la Sentencia impugnada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., el doce de junio, el M.P. ordenó integrar el expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-724/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. El trece siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión y cierre de instrucción. El quince de junio, se admitió la demanda; y, en su oportunidad se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio promovido por un ciudadano, en contra de la transgresión a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de P.M.S. del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.; supuesto normativo y entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, inciso b).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia, porque fue presentada por escrito ante el Tribunal Local, en la cual se precisa: el nombre del Actor, la Sentencia impugnada, los hechos en que se basa la impugnación, conceptos de agravio y se asienta su firma.

b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque la Sentencia impugnada se le notificó de manera personal al Actor el seis de junio[3], mientras que el escrito de impugnación se presentó el mismo día, lo que evidencia que se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, porque el Actor estima ser titular del derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, que dice le es afectado con motivo de la Sentencia impugnada.

d) Interés jurídico. El Actor tiene interés jurídico toda vez que su pretensión es revocar la Sentencia impugnada con la finalidad de que se le tome protesta como P.M.S., por lo que cuenta con acción procesal para defender el derecho que considera que se le afecta, y estima que esta S.R. es apta para tutelarlo.

e) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, dado que, conforme a la legislación local en el Estado de M., no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

TERCERO. Estudio de Fondo.

  1. Sentencia impugnada

Para resolver la controversia es necesario precisar las razones establecidas por el Tribunal Local, que le llevaron a desestimar y declarar infundados los agravios del Actor en aquélla instancia; ello con la finalidad de verificar si los agravios hechos valer ante esta S.R. son eficaces para restituirle en su derecho, o bien, determinar que no son aptos para concederle su pretensión.

Al respecto, el Tribunal Local calificó de infundados los agravios que hizo valer el Actor, en virtud de que determinó que su pretensión no podía alcanzarse jurídicamente y, por ende, su realización no era posible, en tanto que es un hecho público y notorio que el Presidente Municipal Propietario actualmente se encuentra contendiendo a la Gubernatura del Estado de M., por lo que la licencia otorgada tiene la característica de ser determinada y no definitiva, en atención a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-139/2018 y acumulados[4].

De ahí que el Tribunal Local se encontraba impedido jurídicamente para ordenar que se le tomara protesta al Actor.

Entonces, si la licencia continúa surtiendo efectos, los argumentos expresados por el Promovente ante la instancia primigenia, constituían actos futuros de realización incierta, respecto de los cuales el Tribunal Local estaba impedido para pronunciarse, al no existir un daño o perjuicio en su esfera jurídica.

  1. Síntesis de agravios

El Actor señala como acto impugnado, la trasgresión a su derecho político-electoral de desempeñar el cargo para el que fue electo, es decir, como P.M.S., ya que, a su consideración, insiste en que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 171, último párrafo[5], de la Ley Orgánica Municipal.

Expone también como agravio, la falta de certeza que le causa el desconocimiento de la fecha en que deberá de reincorporarse a sus funciones el Presidente Municipal Propietario, pues solicitó una licencia determinada por el periodo de noventa días que, el Actor afirma, puede prolongarse.

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