Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0736-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0736-2018
Fecha19 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-736/2018

PARTE ACTORA: G.E.L.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIADO: A.M. CASTILLO Y P.I.M.S.[1]

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión pública resuelve declarar infundado el agravio de la Parte Actora, toda vez que el acto que reclama es inexistente, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Autoridad Responsable o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Consejo General

Constitución

INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Ley Electoral

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Conformación de la Lista Nominal de Electores (y Electoras) Residentes en el Extranjero para los Procesos Electoral y Locales 2017-2018

Lista Nominal en el Extranjero

Parte Actora, o Promovente

S.

S.R.

Lista Nominal de Electores (y Electoras) Residentes en el Extranjero para los Procesos Electoral y Locales 2017-2018

Greissy Esther López Martínez

S. Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores (y Electoras) Residentes en el Extranjero

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguiente:

I.L..

1. Aprobación. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos.

2. Período previsto en los Lineamientos para la inscripción de la ciudadanía a la Lista Nominal en el Extranjero. De conformidad con el párrafo 11, inciso c), de los Lineamientos, el período para el envío de la solicitud por parte de la ciudadanía, transcurrió del uno de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho.[2]

II. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El doce de junio de dos mil dieciocho,[3] la DERFE recibió copia de la demanda de Juicio de la Ciudadanía promovida por la Parte Actora, a fin de impugnar la no incorporación a la referida lista nominal.

2. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta S.R. en esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-736/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo, radicándolo el siguiente catorce de junio.

3. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho siguiente se admitió la demanda y una vez integrado el expediente se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, derivado de que la autoridad responsable no realizó su inscripción en la Lista Nominal de electores residentes en el extranjero, lo que le impide ejercer su derecho al sufragio fuera del país, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional, según lo señalado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10803/2011.[4]

Lo anterior además con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V.; 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso a).

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo segundo, inciso c); 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, incisos a) y b); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de los siguiente:

a) Forma El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia Autoridad responsable proporcionó la Promovente, en donde consta su nombre y firma autógrafa.

b) Oportunidad. En principio, la S.R. considera que las constancias que integran el presente Juicio de la Ciudadanía no permiten determinar una fecha cierta del conocimiento de la Parte Actora sobre la Resolución Impugnada.

Por tanto, la S.R. estima oportuna la presentación del medio de impugnación, pues para el cómputo del plazo debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al INE y su obligación como autoridad del Estado mexicano -en términos del artículo 1 constitucional- de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; sobre esta línea, este tribunal ha sostenido[5] que el Instituto tiene el deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que se realicen en la instancia administrativa, así como para impugnar sus resoluciones, con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente[6] .

Así, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar los recursos y medios de defensa que proceden en su contra, el órgano ante quien han de promoverse y su plazo cuando se pueda afectar derechos de la ciudadanía, esta información se ha denominado "pie de recursos[7] " y tiene el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los recursos idóneos y efectivos.

Ahora bien, la Ley Electoral establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa serán impugnables ante este Tribunal Electoral[8] .

El deber de orientación se cumple incluyendo en las propias resoluciones, la identificación del medio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR